Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134661

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017

Fecha22 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Se declara probada la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda y se da por terminado el proceso.

SINTESIS DEL CASO - El señor A.M.A. padre de los hoy demandantes, desde el año de 1977 hasta su fallecimiento en el año 2014, ejerció de manera ininterrumpida posesión sobre un terreno urbano ubicado en el barrio unidos, a través de escritura del 21 de junio de 2012, suscrita ante la Notaría Única de Sabana de Torres, se declaró como baldío urbano el inmueble sobre el que ejercía posesión el señor A.M.A. y, además, aquél fue cedido, como titular del derecho de dominio, al municipio de Sabana de Torres, situación particular que se desconoció, según se afirmó en las resoluciones de adjudicación en venta 054 y 088 de 1998. El municipio de Sabana de Torres mediante resolución 365 de 2012, donó al Fideicomiso Sabana de Torres Urbanización la Rivera el inmueble antes señalado, pues en dicho predio se planeaba construir un proyecto de vivienda gratis En petición de 25 de julio de 2014, la señora Y.M.M. solicitó le fueran explicadas las razones por las cuales las resoluciones 054 y 088 de 1998 nunca fueron registradas, a lo que Alcaldía le manifestó que desconocía la causa, no obstante enfatizó que el señor A.M.A. no era el dueño del predio. El Tribunal Administrativo de Santander en fallo de primera instancia declaro probada la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda y se da por terminado el proceso. La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el Consejo de Estado confirma.

LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa

Estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO

RECURSO DE APELACION - regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Procedencia. El recurso se sustentó en tiempo / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Reiteración jurisprudencial

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia funcional del Consejo de Estado al momento de conocer del recurso de apelación, consultar, sentencia del 25 de junio de 2014, exp. 49299. C.P.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244

PRETENSION DE REPARACION DIRECTA - Procedente. Desconocimiento del derecho de posesión ejercido por el padre de los demandantes / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE DE UN INMUEBLE - Niega. No constituye el origen del daño

Es claro que la naturaleza de la pretensión incoada con la presente demanda es una de reparación directa, habida cuenta que no se controvierte en su legalidad ningún acto administrativo. (…) por cuanto, se reitera, las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del municipio de Sabana de Torres, con ocasión del desconocimiento del derecho de posesión ejercido por el padre de los demandantes por 30 años sobre un predio que mediante escritura pública 290 de 20 de junio de 2012, fue considerado como baldío y en aplicación del artículo 137 de la Ley 388 de 1997, fue cedido al municipio antes mencionado. (…) Permite a la Sala, sin hesitación alguna, despachar desfavorablemente la petición de la parte actora relaciona en cuanto a que se contabilice el término de caducidad de conformidad con una “ocupación permanente” del inmueble, cuandoquiera que la demanda en nada contempló tal supuesto como el origen del daño, situación particular que no permite, en este momento procesal, modificar la causa petendi, pues resulta evidente que ello soslayaría el derecho de defensa de la contraparte.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 137

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE REGISTRO DE BIENES INMUEBLES - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACION - No suspendió el término de caducidad

Sobre la oportunidad para ejercer el derecho de acción, la jurisprudencia ha establecido que el término de dos años previsto en la ley debe contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquél se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…) en vista que el registro y anotación se efectuó el 28 de junio de 2012 fecha anterior a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y 1579 de 2012, para la Sala es claro que debe darse aplicación al artículo 44 del Decreto 01 de 1984 que, al respecto, dispuso lo siguiente: “los actos de inscripción realizados por entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”; ello aunado a que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 –norma vigente al momento del registro-, por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél. (…) la fecha que debe entenderse como ejercida la publicidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública 290 del 21 de junio de 2012, es la de la anotación de su registro, esto es, el 28 de junio de 2012 , habida cuenta que sólo desde ese momento se entiende notificada y surte efectos respecto de terceros. (…9 de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , norma aplicable al término de caducidad por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 29 de junio de 2012 –día siguiente a la fecha de la anotación del registro de la escritura pública 290 del 21 de junio de 2012- y el 29 de junio de 2014, por lo que, habida cuenta que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2015, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. (…) en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 160 Judicial II para Asuntos Administrativos, se destaca que no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 3 de diciembre de 2014, momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación con la notificación de los actos de inscripción, ver, Corte Constitucional, Sentencia C- 640 del 13 de agosto de 2002 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, exp. 23128. C.P.M.F.G.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 44 / LEY 153 DE 1887 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1579 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00182-01(57234)

Actor: C.J.M.M. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

Tema: Reiteración jurisprudencial / causa petendi no puede modificarse en la impugnación / etapa probatoria para resolver excepciones en la audiencia inicial – notificación de los actos de registro de bienes inmuebles – Decreto Ley 1250 de 1970 / confirma decisión de primera instancia - termina el proceso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la audiencia inicial del 26 de abril de 2016, celebrada por el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de la decisión que declaró probada la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En escrito presentado el 12 de febrero de 2015[1], los señores C.J., Y., M.P., A., R., Esperanza, L.M., A., J.E., N. y Z.R.M.M., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Sabana de Torres (Santander), con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la pérdida del inmueble ubicado en la carrera 15 # 4 – 96 del barrio “Unidos”, sobre el que, se aseguró, se ejerció una posesión pacífica por 30 años.

    Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor A.M.A. –padre de los hoy demandantes-, desde el año de 1977 hasta su fallecimiento en el año 2014, ejerció de manera ininterrumpida posesión sobre el terreno urbano ubicado en la carrera 15 # 4 – 96, identificado con código predial nro. 68-655-01-00-0118-0002-000.

    Se agregó que a través de...

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