Sentencia nº 27001-23-31-000-2005-00642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134785

Sentencia nº 27001-23-31-000-2005-00642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acceso carnal violento en concurso con hurto calificado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

El señor E.M.R. fue privado de la libertad el 23 de agosto de 2004 por orden de la Fiscalía Primera de la Unidad de delitos contra la Vida, la Libertad Sexual de Quibdó, sindicado de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado. En el proceso penal se estableció que se trató de una equivocación cometida por la persona que lo identificó y por esa razón la misma Fiscalía Primera el 5 de noviembre de 2004, precluyó la investigación y ordenó su libertad (…) En consideración a la carga probatoria del demandante en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y sentencias absolutorias a favor del procesado, pues fue, una decisión de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que al señor M.R. le fuera impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, concluyéndose mediante resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación que el sindicado no cometió los delitos que se le atribuyeron.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

[A]ntes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima (…) [E]sta Sala considera que la parte demandada no demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor M.R. se produjo como resultado de la culpa exclusiva de la víctima, ya que ella obedeció a la denuncia instaurada por la víctima de la violación quien suministró una descripción física y ello llevó a las autoridades a concluir que se trataba de ésta persona cuando en realidad el agresor tenía características particulares que lo distinguían del señor M., como la existencia de una cicatriz recordada por las personas que atacó, es posible concluir que en el presente caso tenemos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que con sus actuaciones causó el hecho dañoso.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - Acreditados

En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [E]stá demostrado que el señor M.R. estuvo privado de la libertad por el término de 2.7 meses, de manera que se encuentra en el rango establecido como superior a un mes e inferior a tres meses, por lo cual la indemnización correspondiente equivale a 35 SMMLV (…) [T]teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con resolución de preclusión, la Sala le reconocerá como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el monto asignado por CONALBOS, para las siguientes actuaciones, de conformidad con la gestión ejecutada por el apoderado (…) [L]a Sala reconoc[e] por concepto de lucro cesante a favor de E.M.R. la suma de (…) [E]n aplicación de criterios de equidad, se tomará como base de la liquidación el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual se presume que una persona en edad productiva devenga por lo menos, un salario mínimo mensual legal vigente (…)

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00642-01(39999)

Actor: ENOR MENA RIVAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Revoca sentencia de primera instancia por encontrar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.M.R. fue privado de la libertad el 23 de agosto de 2004 por orden de la Fiscalía Primera de la Unidad de delitos contra la Vida, la Libertad Sexual de Quibdó, sindicado de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado. En el proceso penal se estableció que se trató de una equivocación cometida por la persona que lo identificó y por esa razón la misma Fiscalía Primera el 5 de noviembre de 2004, precluyó la investigación y ordenó su libertad.

ANTECEDENTES

2.1 La demanda

El día 22 de junio de 2005, los señores E.M.R., A.F.R.P., L. delS.D.P., D.H., E.E., A.F., E., A.R. y A.M.R. además de los menores E.F.M.C., K.Y.M.V. y H.J.M.C., mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Que se condene a la Nación – Rama Judicial, así como a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, al pago de todos los perjuicios materiales y morales, ocasionados a mis mandantes con motivo de los hechos relacionados en el cuerpo de esta demanda.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero:

1.1. A título de PERJUICIOS MATERIALES, a favor del señor E.M.R., las siguientes sumas de dinero:

1.1.1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, vale decir, lo que hubo de desembolsar él con motivo y por ocasión del daño antijurídico generado en su disfavor y al que se ha venido aludiendo en el desarrollo de esta demanda, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($70.000.000,oo), o la suma superior que llegare a demostrarse procesalmente, como derivación de la atención de gastos de abogados, manutención personal con motivo a la detención a la que se vio sometido, préstamos que hubo de contraerse con terceros etc.

1.1.2. Por concepto de LUCRO CESANTE, esto es, lo que dejó de percibir con motivo o por ocasión del daño antijurídico causado en su disfavor la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($127.500.000,oo) o la suma superior que llegare a demostrarse procesalmente, considerando sus ingresos en su condición de minero en la vecina república del Ecuador, todo por la imposibilidad de obtener ingreso económico alguno por la privación de la libertad a que se vio injustamente sometido.

2.1. A título de perjuicios morales tanto objetivados como subjetivados. El daño moral sufrido por el accionante ENOR MENA RIVAS, consiste en la tribulación que lo aquejó durante su reclusión, el desprestigio que esa situación implica en nuestro...

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