Sentencia nº 66001-23-33-002-2015-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134873

Sentencia nº 66001-23-33-002-2015-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Alcance / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Asignar recursos a objetos prohibidos. Austeridad del gasto público / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Por efectuar publicaciones promocionando a servidores públicos, plasmar imágenes y hacer mención a los partidos políticos

[D]el texto de las publicaciones se advierte que en ellas se hace una relación de los Proyectos de Acuerdo que se han expedido a lo largo del período que cobija a las mismas y de las actividades que en materia ambiental, presupuestal y funcional se han efectuado por parte de la Corporación Edilicia (folios 69 a 72 vuelto y 77 a 82). Es decir, que se trata de una divulgación de los programas y políticas públicas, a que alude el artículo 10º de la Ley 1474 de 2011 y no de que en virtud de aquellas se esté promoviendo o facilitando el cumplimiento de la Ley, o informando a la ciudadanía sobre una actividad de riesgo para prevenir o disminuir daños, ni que se estén haciendo notificaciones o publicaciones legalmente establecidas, etc. En efecto, claramente se observa que en las ediciones números 1 y 3 se pone en conocimiento de la ciudadanía que el Concejo Municipal de P. posesionó personeros y contralores estudiantiles; que hizo un homenaje a la jornada mundial en la hora del planeta; que realizó sesiones para escuchar las inquietudes, necesidades y problemáticas de los comuneros y líderes comunitarios; que efectuó traslados presupuestales para oxigenar programas del Plan de Desarrollo Municipal; que hizo una inversión histórica para el aeropuerto; que se destinaron recursos para programas de medio ambiente y operativo de emergencias; y que realizó la primera socialización del Plan de Ordenamiento Territorial, etc., actividades todas estas que están enmarcadas en las funciones que corresponde ejercer al Concejo Municipal y que, por ende, encuadran dentro de la divulgación o publicidad oficial. Siendo ello así, tales publicaciones deben someterse a la austeridad del gasto que tuvo como finalidad la expedición de la Ley y ante todo en ellas no puede bajo ninguna circunstancia hacerse uso de imágenes, símbolos o logos que tiendan a promocionar a los servidores públicos ni partidos políticos.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÌCULO 10 / DECRETO REGLAMENTARIO 4326 DE 2011 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-002-2015-00293-01(PI)

Actor: D.S.O.

Demandado: F.A.P.T.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el demandado y la Procuradora Judicial II Delegada en Asuntos Administrativos núm. 38 de P. contra la sentencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pereira (Risaralda), señor F.A.P.T..

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano D.S.O., obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de P., señor F.A.P.T., elegido para el período constitucional 2012-2015.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el demandado en el año 2014, fungió como Presidente del Concejo Municipal de P..

Agrega que el 22 de septiembre de 2014 el citado Concejo Municipal hizo invitación pública para participar en el proceso de contratación de mínima cuantía núm. 23 de 2014, cuyo objeto fue contratar la impresión y la entrega de sus ejemplares, que condensara la gestión realizada por dicha Corporación Edilicia durante ese año, para lo cual se asignó un presupuesto de $9’450.000.oo.

Indica que en tal proceso se presentó como único proponente la sociedad RR EDITORES RAMÍREZ Y RAMÍREZ LTDA., que ocupó el primer orden de elegibilidad por cumplir los requisitos exigidos, cuya propuesta fue de $8’950.000.oo.

Señala que mediante comunicación de 30 de septiembre de 2014 el demandado, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de P., aceptó la oferta de la mencionada sociedad.

Estima que con dicha conducta incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los numerales 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto los periódicos y revistas fueron impresos con policromías, lo cual está proscrito expresamente por el inciso 4° del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, que señala que “En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo o con policromias”.

Aduce que de acuerdo con el inciso 1° del citado artículo tal prohibición cobija a las entidades públicas del orden territorial, esto es, al Concejo Municipal de P., además de que los Concejales son servidores públicos, conforme al artículo 123 Constitucional.

Sostiene que también se incurrió en la prohibición del inciso 3° del artículo 10° en mención, por cuanto las tres ediciones que conforman el contrato terminaron promocionado a los diecinueve Concejales del Municipio de P..

Por lo anterior, considera que el demandado destinó dineros públicos a objetos prohibidos expresamente por el inciso 4° del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, como es la contratación de impresiones con policromías.

Anota, además, que en un asunto similar el Consejo de Estado abordó el estudio de una pérdida de investidura en contra del Presidente de la Cámara de Representantes para el período 1998-1999 por varios hechos, entre uno de ellos la publicación de un libro donde se insertó la biografía del Congresista demandado (Expedientes núms. AC-10529 y AC-10968, Consejero ponente doctor D.Q.P..

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que la solicitud de pérdida de investidura está soportada en dos cargos atípicos pues, el primero, se edifica en una norma que estaba derogada en el ordenamiento jurídico al momento de suscribir el contrato de informe de gestión; y, el segundo, desconoce una excepción o exclusión de orden legal, establecida en el Decreto 4326 de 2011.

Agrega que dicho Decreto, expresamente, señala que contratos como el que se suscribió en el sub lite no puede ser considerado como aquellos de publicidad oficial, por lo que, a su juicio, las pretensiones están soportadas en interpretaciones caprichosas y subjetivas del demandante sobre “contrato de publicidad oficial” y “utilización de publicidad oficial para promoción de servidores públicos” que no corresponden a la verdad real y jurídica vigente en el caso concreto.

Estima que el demandante en su deseo desmedido, temerario y de protagonismo injustificado, leyó el texto derogado del inciso 4° del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, que consagraba la palabra “policromía” y de ahí procedió a construir de manera temeraria y desproporcionada la causal de pérdida de investidura.

Señala que al no encontrarse fundamentada la prohibición de realizar impresiones con policromías en normativa vigente alguna, se entiende automáticamente desvirtuado el primer cargo de desinvestidura que el actor denominó “IMPRESIÓN CON POLICROMÍAS”, situación que lo releva, al igual que al Tribunal, de entrar a estudiar de fondo lo planteado al respecto por el demandante.

Frente al segundo cargo, referente a la promoción de servidores públicos por medio de publicidad oficial, adujo que dicho cargo tampoco está llamado a prosperar por cuanto el contrato celebrado “INFORME DE GESTIÓN” no puede catalogarse jurídicamente como un contrato de publicidad oficial en los términos del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, por exclusión expresa del Decreto 4326 de 2011, que consagra que “No se considera publicidad oficial, las divulgaciones que realicen las entidades públicas con la finalidad de promover los asuntos de su competencia y la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos.”

Como argumentos subsidiarios de defensa, señaló:

  1. - Indebida interpretación del contrato celebrado, toda vez que el actor interpreta el contrato en comento como de publicidad en los términos del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, cuando es de informe de gestión; que en parte alguna del contrato se habla de la promoción de servidores públicos y, que, además el informe de gestión es un deber del Concejo frente a la comunidad y órganos de control en cumplimiento de la misión de la Corporación, quienes tienen derecho a ser informados de todas las actividades realizadas por el Concejo en cada año de sesiones.

  2. - Inexistencia de promoción de servidores públicos en publicidad oficial, debido a que, a su juicio, el hecho de enunciar sus nombres y demás datos en igualdad de condiciones para todos, satisface el derecho que tienen los ciudadanos a conocer como está conformada la Corporación Edilicia, sobre la cual ellos ejercen veedurías y su derecho al voto, por lo que dicha información se hace a título informativo.

    Aduce que respecto a las imágenes o nombres, la norma las condiciona a que induzcan a confusión, pero que el actor en parte alguna indicó las razones que le llevan a pensar que las imágenes, nombres u otros elementos identificables, generan confusiones frente a los principios de objetividad, efectividad, transparencia y austeridad que rigen dichos preceptos jurídicos.

  3. - Su conducta de...

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