Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2017

Fecha14 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo

[L]a UGPP alegó como causal especial de procedibilidad que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al indicar que las decisiones judiciales cuestionadas son contrarias a los postulados de la Ley 100 de 1993 y a las pautas establecidas por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición pensional allí fijado (…) la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad (…) la UGPP solicito dejar sin efectos, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de enero de 2012, la cual quedó ejecutoriada el 25 de enero siguiente. Es decir, los 5 años para interponer el recurso extraordinario de revisión, corrieron hasta el 25 de enero de 2017 (…) en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, debido a que la UGPP podía hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto y no lo hizo.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00138-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

ANTECEDENTES
  1. La tutela

    La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera,[1] que consideró vulnerados con las providencias judiciales adoptadas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de P. y, en segunda, por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-31-002-2009-00437, que promovió el señor LUÍS ÁNGEL CÓRDOBA PORRAS contra CAJANAL (en liquidación).

    1.2. Hechos de la acción

    La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

    1. El señor L.Á.C.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la reliquidación de la pensión reconocida por CAJA

    2. NAL (hoy UGPP), para que se tenga en cuenta como ingreso base de liquidación, el promedio del último año de servicios de todos los factores salariales devengados, por pertenecer a un régimen especial de pensiones, por haber sido servidor público de la AEROCIVIL.[2]

    3. El Juzgado Segundo Administrativo de P. con sentencia del 8 de marzo de 2011, resolvió la primera instancia, decretando la nulidad de los actos administrativos que habían negado la reliquidación pensional solicitada y como restablecimiento ordenó:[3]

      …RELIQUIDAR la pensión de vejez reconocida en forma definitiva al señor L.Á.C.P. mediante resolución 00532 del 30 de enero de 2002, con inclusión de la Asignación Básica, bonificación por recreación, bonificación semestral, bonificación por servicios, diferencia de horario, dominicales y festivos, horas extras, prima de productividad, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 30 de octubre de 2000

      .

    4. CAJANAL inconforme con la anterior decisión la apeló.

    5. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 19 de enero de 2012, la confirmó.[4]

    6. El señor L.Á.C.P. promovió acción de tutela contra la UGPP, pues si bien esta expidió los actos administrativos para cumplir con los mencionados fallos, liquidó por un valor inferior al que correspondía; siendo notificado por aviso, el 29 de julio de 2015, pues estaba residiendo fuera del país. Dicha decisión la conoció cuando retornó a Colombia, el 9 de octubre de ese año y, por tal razón, no pudo ser apelada.

    7. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, con fallo del 4 de noviembre de 2015, resolvió la primera instancia, negando el amparo solicitado, por ser improcedente al existir otros mecanismos judiciales para cuestionar dichos actos administrativos.[5]

    8. El señor CÓRDOBA PORRAS inconforme con la anterior decisión, mediante apoderado judicial, la impugnó.

    9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con providencia del 24 de febrero de 2016, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, amparó los derechos al debido proceso y a la defensa del señor L.Á.C.P., motivo por el cual, dejó sin efectos la resolución del 16 de junio de 2015 y ordenó el pagó de la pensión en los términos de la resolución del 18 de septiembre de 2012.[6]

      1.3. Pretensión constitucional

      Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados la UGPP solicitó dejar sin efectos:

      Los fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA- SALA DE DECISIÓN, en las sentencias del 08 de marzo de 2011 y 19 de enero de 2012, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 66001333100220090043700, en razón a que contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993- y jurisprudenciales- sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016- que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

      La sentencia del 24 de febrero de 2016 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, por cuanto la misma se profirió con fundamento en el reconocimiento dado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA- SALA DE DECISIÓN, en torno a los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de la jubilación del causante

      .[7]

      1.4. Fundamentos de la tutela

      Revisado el escrito de tutela, el UGPP alegó como causal especial de procedibilidad que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al indicar que las decisiones judiciales cuestionadas son contrarias a los postulados de la Ley 100 de 1993 y a las pautas establecidas por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición pensional allí fijado, como fueron las sentencias C -168 de 1995, C - 258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016, de las cuales transcribió extensos apartados.

  2. Trámite de instancia

    El Despacho de quien funge como ponente, con auto del 19 de enero de 2017, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar como demandados al Juez Segundo Administrativo de P. y a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda.[8]

    De igual manera, ordenó comunicar como tercero con interés al señor L.Á.C.P..

    Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.[9]

  3. Intervenciones

    3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda

    Al contestar la tutela solicitó negar sus pretensiones, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, «…pues {se} realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido, teniendo en cuenta como norte lo determinado en el libelo, además se resalta, el precedente del Consejo de Estado que se encontraba vigente al momento de fallar…».[10]

    3.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira

    En su escrito de intervención, la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia del proceso ordinario, requirió declarar la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de la inmediatez, toda vez que los fallos acá cuestionados se profirieron el 8 de marzo de 2011 y el 19 de enero de 2012, por el juzgado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente.[11]

    3.3. El señor L.Á.C.P.

    Intervino mediante apoderado y deprecó que se declare su improcedencia, al indicar:[12]

    Respecto al argumento del ente accionante, en el cual solo indica que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, me permito manifestar al Honorable Consejo de Estado, que frente a este aspecto no existe vulneración o amenaza al debido proceso, toda vez que el accionante, según se desprende de la Acción de Nulidad Restablecimiento {sic} contaba con los mecanismos y las herramienta judiciales para ejercer su derecho a la defensa, frente a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – sala de decisión, el cual no ejerció de manera diligente, puesto que no interpuso el recurso de apelación para que su inconformidad fuera resuelta por el Honorable Consejo de Estado, pretendiendo con la presente acción que después de más de SEIS (6) AÑOS, de manera temeraria y de mala fe, persiga enmendar un error procesal a través de este medio, argumentando que se le violo {sic} el derecho fundamental al Debido Proceso

    .

    Finalmente, frente a las sentencias que se...

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