Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135061

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COTEJO MARCARIO – Entre el signo COLIN LIMOR y las marcas COLIK y COLYK / MARCA COMPUESTA - Distintividad suficiente y relevancia de los vocablos que la conforman / REGISTRO MARCARIO – Procedencia frente al signo COLIN LIMOR al no existir similitud ortográfica ni fonética como tampoco riesgo de confusión con las marcas COLIK y COLYK

[D]el análisis de los conceptos reseñados y de los signos confrontados, no encuentra la Sala similitud ortográfica, ni fonética, que conlleve a considerar que se configura riesgo de confusión, en cuanto que la marca solicitada cuestionada “COLIN LIMOR” (nominativa) es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras, al contener la expresión “LIMOR”, que le da un matiz diferenciador y contundente. Ahora bien, cabe mencionar que si bien es cierto que los signos en disputa distinguen los mismos productos, al amparar los de la Clase 5ª, también lo es que no se presenta la posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de la clase de productos en disputa o de su origen empresarial, habida cuenta de las significativas diferencias entre las referidas marcas.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Laboratorios Franco Colombiano S.A. – LAFRANCOL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 53871 de 19 de diciembre de 20008, 04788 de 30 de enero de 2009 y 06439 de 19 de febrero de 2009, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca COLIN LIMOR en favor a la sociedad LIMOR DE COLOMBIA S.A.S., para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala denegó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre Marcas Compuestas ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2008-00053-00, C.P.M.E.G.G.; de 25 de agosto de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2000-06535-01, C.P.M.A.V.M.; Sobre marcas, de 22 de julio de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2004-00065-01, C.P.M.A.V.M.; Sobre mala fe en materia marcaria, de 11 de febrero de 2010, R. 11001-03-24-000-2001-00299-01

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 83 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 – LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00389-00

Actor: LAFRANCOL S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Acción de nulidad relativa

Referencia: TESIS: LA MARCA DENOMINATIVA “COLIN LIMOR” ES DIFERENTE DE LA MARCAS DENOMINATIVAS OPOSITORAS “COLIC” Y “COLYC”, AL CONTENER LA EXPRESIÓN “LIMOR”, QUE LE DA LA CONDICIÓN DE DISTINTIVIDAD NECESARIA.

La sociedad LABORATORIOS FRANCO COLOMBIANO S.A.- LAFRANCOL S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., que se debe interpretar como acción de nulidad relativa, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Las Resoluciones núms. 53871 de 19 de diciembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro”; 04788 de 30 de enero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 06439 de 19 de febrero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientesG:

    1. : El 24 de marzo de 2006 la sociedad LIMOR DE COLOMBIA S.A. solicitó el registro de la marca “COLIN LIMOR” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. : Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 569 de 31 de octubre de 2006, la sociedad actora presentó oposición, con fundamento en la titularidad de las marcas a “COLIK y COLYK” (nominativas), que amparan productos de la citada Clase, solicitada con anterioridad, por lo cual considera que tiene mejor derecho.

    3. : Mediante la Resolución núm. 53871 de 19 de diciembre de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada su oposición y concedió a la sociedad LIMOR DE COLOMBIA S.A.S. el registro de la marca “COLIN LIMOR” (nominativa), para distinguir los productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

    4. : Contra la citada Resolución, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmativa, el primero de ellos mediante la Resolución núm. 04788 de 30 de enero de 2009, y el segundo a través de la Resolución núm. 06439 de 19 de febrero de 2009.

    I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

    Que la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir las Resoluciones acusadas violó, por indebida aplicación, los artículos 135, literales a) y b) y 136, literales a) y f), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Consideró que las marcas “C.L.” y “COLIK y COLYK”, todas de la misma Clase Internacional 5ª, son confundibles, lo que puede conducir al consumidor a error, creyendo que los productos que amparan provienen del mismo origen empresarial o propietario.

    Argumentó que al comparar los signos en controversia resultan ser iguales, pues la marca otorgada mediante los actos acusados, transcribió las letras de la expresión “COLIK y COLYK”, cambiándole la letra “K” por la letra “N”, aumentándole simplemente la palabra “LIMOR”; que los consumidores no van a llamar al producto C.L., sino simplemente lo llamarán COLIN, confundiendo de esta manera al farmaceuta de turno y a los consumidores, lo cual puede resultar altamente peligroso, ya que si los dos productos se usan para fines diferentes y coexisten en el mercado, se puede causar un daño letal a los consumidores; además de que los signos enfrentados se asemejan ortográfica y fonéticamente.

    Que no cumple con el requisito de la distintividad.

    Solicitó tener en cuenta como antecedente las Resoluciones núms. 020855 de 27 de agosto de 2004, que negó el registro de la marca “NORTEÑO” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 33, a la sociedad LABORATORIOS ALFA LTDA.; 07459 de 28 de marzo de 2006, que negó el registro de la marca “SILICON TECH” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 35, a la sociedad ECS SILICON TECH INC CORPORATION S.A.; 18064 de 27 de junio de 2003, que negó el registro de la marca “LABORATORIOS AMÉRICA” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª, a la sociedad AMERICAN GENERICS S.A.

    Así mismo, solicitó tener en cuenta la sentencia de 19 de octubre de 2000 (Expediente núm. 5319, Consejero ponente doctor C.A.A., en la que se señaló que las marcas en conflicto “BROMTUSSIN” y “ROBITUSSIN” no pueden coexistir en el...

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