Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135201

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Reconocimiento. Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA- Tres años luego de la obtención del título de formación avanzada

Es importante destacar, que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada son los siguientes: a. Desempeñar cargos en propiedad, b. Que los cargos sean ejercidos, entre otros, en el nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional, c. Acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, d. Exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado, e. Acreditar título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada o terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada. No obstante, no se puede desconocer que no satisfizo el requisito de tres años de experiencia altamente calificada, contados a partir de la obtención del título de formación avanzada presentado para acceder a la prima técnica, en la medida en que para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento de dicho beneficio, esto es, el 26 de abril de 2004, habían transcurrido tan solo 29 días de haber obtenido el título académico referido, de tal suerte que, al no acreditar los requisitos exigidos por la Ley, no se le puede otorgar la prima reclamada conforme al ordenamiento jurídico aplicable tal como lo consideró el Tribunal dentro del fallo de primera instancia y mucho menos entrar a reconocer los perjuicios reclamados, lo que adicionalmente conlleva que por sustracción de materia la Sala no entre a pronunciarse sobre los demás cargos que sustentan el recurso de apelación que la parte actora formuló contra la sentencia de primer grado.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 861 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04857-01(1646-14)

Actor: BERNARDO DE J.C.O.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Asunto: Reconocimiento de perjuicios por falta de respuesta a solicitud de otorgamiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

ANTECEDENTES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 4 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones.-

    BERNARDO DE J.C.O., actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante Superservicios,[1] en la que solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado a partir de la petición 20040000015 del 26 de abril de 2004 en la que reclamó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y de la Resolución 20125200035515 del 15 de noviembre de 2012, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto presunto referido.

    A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) Reconocer que se encontraba en una situación jurídica particular por cumplir los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y que por tanto, era viable dar visto bueno a la petición formulada para tal fin. ii) Declarar la existencia del nexo causal entre la omisión en que incurrió la administración al desatender la petición de reconocimiento de prima técnica con el daño antijurídico causado cuyos perjuicios económicos y morales solicita le sean indemnizados. iii) Pagar los perjuicios sufridos por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral a título de indemnización causados por la demandada ante la falta de respuesta a la petición de reconocimiento de prima técnica y a los recursos presentados contra el acto ficto respectivo. iv) Liquidar las condenas respectivas conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con la correspondiente indexación y actualización a la fecha de la sentencia definitiva. v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y vi) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

    1.2. Fundamentos fácticos.-

    El demandante informó la situación fáctica de la siguiente manera:

    Ingresó a laborar en la entidad demandada el 16 de mayo de 2003 en el cargo de Asesor 1020 - Grado 18 del despacho del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo nombramiento se efectuó mediante la Resolución 001437 del 28 de abril de 2003.

    A través de memorando interno 20040000015 del 26 de abril de 2004, remitido a la Directora de Talento Humano de la SUPERSERVICIOS, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por reunir los requisitos previstos para su otorgamiento dentro de la Resolución SSPD 13489 de 2002.[2]

    Con el fin de demostrar la viabilidad de lo reclamado, mediante memorandos internos 20040000018 y 20040000021 del 7 y 17 de mayo de 2004, entregó certificación de su graduación en la Maestría de Ciencia Política en la Universidad de los Andes y del diploma que acredita haber obtenido el título de dicho programa académico.

    Por correo electrónico remitido el 25 de mayo de 2004, le recordó a la Directora de Talento Humano de la demandada, que hasta esa fecha no se había respondido la solicitud de reconocimiento de prima técnica por él presentada.

    Ante el silencio de la entidad, a través de radicado 2012-529-0530102 del 24 de octubre de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto ficto respectivo, de los cuales, el primero de ellos fue desatado con la Resolución 20125200035515 del 15 de noviembre siguiente, en la que se declaró que por ausencia material y formal de petición, no se configuró el silencio administrativo negativo y en consecuencia, no existía ningún acto ficto o presunto susceptible de ser revocable o modificable a pesar de que la misma entidad había remitido copia de la totalidad de la hoja de vida del demandante con destino al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá para que fuera incorporada dentro del proceso adelantado con el fin de declarar la nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento, dentro de la que se envió la petición formulada el 26 de abril de 2004 en copia auténtica.

    Por correo electrónico del 25 de mayo de 2004, dirigido a la doctora L.M.R. señaló la falta de respuesta a la solicitud de prima técnica presentada el 26 de abril de 2004, lo cual fue reiterado mediante memorando del 2 de junio de 2005 en el que manifestó que dicha petición se realizaba como recurso de insistencia y del cual tampoco obtuvo respuesta.

    Finalmente, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 20125200035515 del 15 de noviembre de 2012, cuya respuesta negativa se emitió a través de la Resolución 20135200004395 del 1.º de marzo de 2013 con el argumento de que la misma se tornaba improcedente por cuanto el peticionario había agotado los recursos en la vía gubernativa.

    1.3. Normas violadas y concepto de violación.-

    Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados, las siguientes:

    Artículos 23, 29, 121 y 209 de la Constitución Política; 3, 6, 7, 9, 12, 31,32 35, 37, 40 y 51 del Código Contencioso Administrativo, 14, 76 y 83 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto Ley 019 de 2012, 3 de la Ley 489 de 1998, los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, y la Resolución SSPD 013489 del 21 de noviembre de 2002.

    Adujo que la Resolución 20125200035515 del 15 de noviembre de 2012, se encuentra viciada de nulidad por error de hecho, carece de sustento factico y es violatoria del debido proceso, por haber desconocido que las peticiones descritas en los hechos fueron radicadas ante la Coordinación Grupo de Talento Humano de la entidad demandada, y que copia autentica de las mismas fue remitida al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá para que se incorporaran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-0430, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual, fue declarado insubsistente su nombramiento como Asesor código 1020 grado 18 de la planta del despacho del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

    Refirió que el acto ficto producto de la falta de respuesta al memorando interno 20040000015 del 26 de abril de 2004, debe ser anulado por la omisión en que incurrió la demandada al no responder su petición concediéndole la prima técnica solicitada, lo que a su vez, le ocasionó un daño que debe ser indemnizado a título de restablecimiento del derecho, con lo cual vulneró en forma directa y por falta de aplicación los Decretos 1661 y 2164 de 1991, así como la Resolución SSPD 013489 del 21 de noviembre de 2002.

    Acreditó su graduación en la Maestría de Ciencia Política en la Universidad de los Andes conforme quedó plasmado dentro del memorando interno 20040000018 del 7 de mayo de 2004, con lo que cumplió el requisito de formación avanzada contenido en la Resolución SSPD 13489 del 21 de noviembre de 2002, que permite otorgar hasta el 30% de la asignación básica mensual y que así mismo se hizo acreedor al 20% por cada aspecto adicional, hasta completar el 50% de aquella, por haber demostrado que su hoja de vida excedía los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

    Manifestó que al tratarse de una actuación administrativa en la que hubo omisión de...

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