Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135205

Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL- No opera por secuestro o desaparición del servidor / PAGO DE EMOLUMENTOS LABORALES SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / CAUSALES DE EXTINCIÓN / MUERTE DEL SERVIDOR PÚBLICO SECUESTRADO O DESAPARECIDO / SERVIDOR PÚBLICO LIBERADO / SERVIDOR PÚBLICO DE PERÍODO SECUESTRADO O DESAPARECIDO / SERVIDOR VINCULADO POR CONTRATO A TÉRMINO FIJO SECUESTRADO O DESAPARECIDO

El secuestro hace imposible el desarrollo del trabajo como actividad humana, lo cual constituye en una causa legítima para excusar la prestación personal del servicio comprometida en una relación laboral, bien se trate de trabajadores particulares o de servidores públicos. Por esta razón, la ley dispone que la relación no se interrumpe ni se suspende y, en consecuencia, resulta procedente el pago de los emolumentos laborales con el fin de proteger los derechos fundamentales afectados, aplicando el principio de solidaridad. Así las cosas, para el caso que nos ocupa, la obligación de pago de la remuneración a que tienen derecho tanto el trabajador secuestrado como el desaparecido, se extiende hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado, correspondiendo a la autoridad judicial autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo dicha remuneración. En el caso de presentarse otras causales de extinción de la relación laboral, esto es, el cumplimiento del período constitucional o legal o el cumplimiento del término en los contratos a término fijo, la competencia de la autoridad judicial que conoce de los delitos, bien sea secuestro o desaparición forzada, para que previo análisis de dichas circunstancias autorice la viabilidad en la continuación del pago de los respectivos salarios u honorarios. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional sentencia C-400 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 282 DE 1996 - ARTÍCULO 22 / LEY 282 DE 1996 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1923 DE 1996 / LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / LEY 986 DE 2005 - ARTÍCULO 15 / LEY 1436 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00170-01(2458-16)

Actor: G.M.R. DE MUNIVE

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es viable el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado a sus beneficiarios después de que se compruebe su muerte.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 18 de noviembre de 2016[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora G.M.R. de M. en contra del Departamento de C..

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, la señora G.M.R. de M., por intermedio de apoderado judicial[3], demandó el Oficio 900.48-1220 de 22 de diciembre de 2014, por medio del cual la Secretaria de Salud del Departamento de C. negó el pago de los salarios y prestaciones, en su calidad de beneficiaria del señor G.A.M.R. (q.e.p.d.) quien estuvo secuestrado, desde el 1º de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de salarios y prestaciones que debió recibir en su calidad de beneficiaria del señor G.A.M.R. (q.e.p.d.) desde el el 1º de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2014; el pago de 100 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y dar aplicación a la sentencia de los artículos 187, 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Indicó que el señor G.A.M.R. se desempeñó como M. General en el Hospital del Municipio de Recetor, C., por disposición del nombramiento que se efectuó a través de la Resolución 2340 de 6 de noviembre de 2001.

Destacó que el 27 de febrero de 2003 el señor G.A.M.R. en compañía del señor N.C., quien era el Conductor de la ambulancia del hospital para el cual laboraban, fueron a cumplir una cita entre los municipios de Recetor y Chámeza al “Bloque M.L. de las Autodefensas de Colombia, porque aparentemente habían unos heridos que requerían atención médica, pero desde esa fecha nadie los volvió a ver.

Enunció que como la señora G.M.R. de M., en condición de madre del señor G.A.M.R. (q.e.p.d.), fue nombrada como la curadora y beneficiaria de todos los bienes de éste, el Departamento de C. le reconoció todos los salarios y prestaciones hasta el mes de julio del 2013, fecha en la que se comprobó la muerte a través de la sentencia que dictó el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá.

Agregó que el 14 de enero de 2015 solicitó el reconocimiento de los salarios hasta el 14 de agosto de 2014, fecha en que se llevó acabo el registro de defunción del mencionado señor, sin embargo la Secretaria de Salud del Departamento de C. mediante Oficio 900.48-1220 de 22 de diciembre de 2014 le indicó tres aspectos en particular, primero, que a través de la sentencia de 31 de julio de 2013 el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá declaró responsable a los señores H.J.B.R. y H.G.B.P. por el delito de homicidio del señor G.A.M.R. (q.e.p.d.), segundo, que a través de la Resolución 01196 de 30 septiembre de 2013 se había ordenado el pago de salarios y prestaciones sociales del causante por el período comprendido entre el 1º de agosto de 2010 al 31 de julio de 2013; y, finalmente, que no era posible reconocer los salarios con posterioridad a esta fecha por cuanto ya se había comprobado la muerte de quién era su hijo, a través de la mencionada sentencia.

Aseguró que el Departamento de C. le reconoció y pagó las cesantías del señor G.A.M.R. hasta el momento en que cesó el pago de las demás prestaciones, esto es, hasta el 31 de julio de 2003.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 46 y 48; Leyes 589 de 2000 y 986 de 2005; y, Decreto 1260 de 1970.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por la siguiente razón:

Luego de que citara la sentencia de la Corte Constitucional T-294 de 2005, en la que se hace referencia a que todo trabajador que se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzosamente tiene derecho a la continuidad en el pago del salario u horarios hasta que se produzca su libertad, concluyó que el hecho de que exista una sentencia condenatoria no exime a la entidad demandada al reconocimiento de salarios y prestaciones hasta el momento que se llevó acabo la inscripción el registro de defunción.

1.3 Contestación de la demanda.

El Departamento de C., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos[4].

Afirmó que el Departamento de C. efectuó el pago de salarios y prestaciones sociales del señor el G.A.M.R. (q.e.p.d.) desde el 27 de febrero de 2003, fecha en que se desapareció, hasta cuando se comprobó su muerte mediante la sentencia expedida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá; en ese sentido, la entidad demandada carecía de justo título para continuar pagando los emolumentos pretendidos.

Destacó que se cumplió con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 986 de 2005, referente a que es obligación del empleador continuar pagando los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado hasta cuando se compruebe su muerte, quiere decir, que se le aseguró a la señora G.M.R.d.M. sus necesidades y su mínimo vital hasta el 31 de julio de 2013.

En su sentir, el hecho de que se haya expedido el Registro Civil de Defunción del señor G.A.M.R. (q.e.p.d.) de manera tardía, no se puede obligar al ente demandado a pagar los salarios y prestaciones, incluso, hasta después de la fecha en que se comprobó su fallecimiento.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: caducidad, por cuanto si se tiene en cuenta que los emolumentos pretendidos no podían ser reconocidos con posterioridad al 31 de julio de 2013, el término establecido en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debe contar a partir de esta fecha; e inexistencia de la obligación, pues no...

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