Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN - Requiere una carga argumentativa razonable

[L]a parte actora nada dijo respecto de la improcedencia decretada por el juez a quo de tutela, por el contrario, sus argumentos se limitaron a reiterar porque, bajo su criterio, el Tribunal accionado desobedeció el fallo de tutela del 16 de julio de 2015 (…)La posición de la Sala, en relación con la interposición de la acción de tutela contra providencias, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, se debe cumplir con una carga mínima argumentativa, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable, los motivos por los cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional (…) se concluye que estos no expusieron ningún motivo de inconformidad contra la decisión dictada por el a quo constitucional en el sentido de decretar la improcedencia del amparo deprecado, resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02552-01(AC)

Actor: M.L.M.P. y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA ORAL A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 8 de septiembre de 2015[1], la señora M.L.M.P. y el señor H.A.P. interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron transgredido por cuenta del incumplimiento de la orden de tutela dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 16 de julio de 2015, dentro del expediente No. 2015 00072 00, accionante: Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Los accionantes iniciaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] en contra de actos administrativos proferidos por el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante los cuales impuso sanción urbanística en contra de los tutelantes.

2.2. Mediante auto de 11 de marzo del 2013, el Juez 11 Administrativo de Barranquilla rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, autoridad judicial que con providencia del 19 de marzo de 2014 revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al considerar que la acción no había caducado.

2.4. En cumplimiento de lo anterior, el Juez Once Administrativo Oral de Barranquilla, con auto del 2 de abril de 2014, dispuso admitir la demanda; sin embargo, el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla invocó la excepción de falta del requisito formal de procedibilidad, puesto que los demandantes M.L.M.P. y H.A.P.R., presentaron la demanda sin agotar el requisito de la conciliación.

2.5. Conforme a lo anterior, mediante providencia proferida el 14 de agosto de 2014, dentro de la audiencia inicial, el Juez de conocimiento dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, por no encontrar agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación.

2.6. En contra de la anterior decisión los acá accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O. “A” con providencia del 20 de octubre del 2014, en el sentido de revocar la decisión cuestionada y ordenó seguir con el trámite del proceso.

2.7. En contra de esta decisión el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso acción de tutela con la finalidad de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.

2.8. De la referida acción de tutela, que se adelantó bajo el radicado No. 2015 00072 00, conoció en primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación, autoridad judicial que con sentencia del 16 de julio de 2015 concedió el amparo solicitado argumentando que “es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo o material al no aplicar la norma que establece el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad”, conforme a esto decretó:

“1.- AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 20 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

  1. - ORDENASE al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva providencia en la que aplique en debida forma las normas que regulan el caso, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

    2.9. Dando cumplimiento a la orden de tutela dictada, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A” con providencia del 3 de agosto de agosto del 2015 confirmó la providencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, que declaró probada la excepción de no agotamiento del requisito de procedibilidad y dio por terminado el proceso ordinario.

  2. Sustento de la vulneración

    De la lectura del escrito de tutela, encuentra la Sala que la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A” “incurrió en mala interpretación de acuerdo a lo dictado por el fallo del Consejo de Estado, el cual ordenó en las consideraciones que dicho requisito debió ser estudiado por el Juez de primera instancia al momento de admitir la demanda, para que, en su momento, se le otorgara un término prudente y allegara la constancia...

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