Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135237

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA DISPONER SOBRE UNA OBLIGACIÓN IMPARTIDA EN DECISIÓN JUDICIAL / PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE LA PROHIBICIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR BIEN SUJETO A REGISTRO

[L]a S. observa que en el caso concreto no es procedente el estudio de fondo de la presente acción debido a que lo que realmente se pretende es el cumplimiento de una obligación impartida mediante una decisión judicial. Si bien en el texto de la demanda se menciona el incumplimiento del artículo 97 de la Ley 906 de 2004 y en la impugnación la actora insistió en que exclusivamente pretendió el cumplimiento de dicha norma, de la lectura integral del libelo introductorio y del escrito remitido para agotar el requisito de renuencia se infiere que esta acción de cumplimiento busca exigir la realización de una orden judicial. En efecto: En el texto de la demanda la actora reprocha que hasta la fecha la Superintendencia de Notariado y Registro no ha expedido un procedimiento interno o una instrucción administrativa para que las oficinas de registro de instrumentos públicos cumplan el mandato establecido en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, a lo largo de la demanda se afirma que la obligación de expedir dicho procedimiento o instrucción tuvo origen en una decisión judicial y no en la ley. (…) [S]e observa de manera diáfana que lo solicitado por la demandante en el libelo introductorio es el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de noviembre de 2015, y no de un deber contenido en una norma con fuerza de ley o en un acto administrativo, pretensión improcedente en el marco de la acción de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 97 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01737-01(ACU)

Actor: A.B.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada por dicha parte.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

En ejercicio de la acción de cumplimiento, la actora demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro el cumplimiento del artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

Como sustento de dicha solicitud aseveró que en sentencia de 18 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó a dicha entidad crear un procedimiento para la cancelación de la prohibición judicial de enajenación de bienes sujetos a registro dirigida a los imputados en procesos penales, la cual se encuentra contenida en la norma en comento del Código de Procedimiento Penal.

Con base en lo anterior, censuró que hasta la fecha de la presentación de la demanda la Superintendencia de Notariado y Registro se había negado a expedir una instrucción administrativa que regulara dicho procedimiento.

1.2. Hechos

1.2.1. Mediante petición dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro, la demandante solicitó que se le “(…) informar[a] el estado en que se encuentra la orden que impartiera la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicación No. 47042 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) dentro del proceso judicial número 54001600113120090382506 Magistrado Ponente J.L.B.C., en donde ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro la creación de un procedimiento para la cancelación de la prohibición judicial identificada con el código 0463 – prohibición para enajenar bien sujeto a registro en caso de poseerlo, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal por el término de seis (6) meses (…)”.

1.2.2. En oficio OAJ-1878, EE-026689, de 3 de agosto de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la anterior petición. En ésta le informó a la demandante que en aras de acatar el contenido de la aludida sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2016 se reunió el Comité de Asuntos Jurídicos de dicha entidad.

En el acta de tal sesión se dejó constancia que se adoptaron las siguientes decisiones:

“1. La pérdida de la vigencia de la anotación será a partir de vencido el término de los seis meses determinados por el juez en su solicitud de prohibición de enajenar conforme al artículo 97 de la ley 906 de 2014 (sic).

  1. Se ordena la creación de un nuevo Código Registral el cual se denominará PROHIBICIÓN DE ENAJENAR ART. 97 LEY 906 DE 2014 (sic).

  2. La inscripción de las solicitudes tendrá en cuenta únicamente los bienes que al momento de requerimiento del juez tenga el imputado.

  3. Se solicitará a la oficina de tecnologías de la información la desactivación de alertas sobre los inmuebles que puedan adquirir los imputados con posterioridad de los seis meses de la vigencia de la medida.

  4. Se expedirá instrucción administrativa en donde se oriente a los registradores de instrumentos públicos sobre el ART. 97 LEY 906 DE 2014 (sic) y sobre la inscripción y vigencia.”

1.2.3. La demandante manifestó que a la fecha de la presentación de la demanda la Superintendencia de Notariado y Registro aún no había expedido la instrucción administrativa que regulara el procedimiento para la cancelación de la prohibición de enajenación contenida en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

1.3. Pretensiones

Si bien en el libelo introductorio no se formularon expresamente las pretensiones de la demanda, en los capítulos sobre la procedencia de la acción y los fundamentos de derechos la demandante invocó el incumplimiento del artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

1.4. Admisión de la demanda

La demanda fue admitida mediante auto de 22 de agosto de 2016.

1.5. Contestación de la demanda

A través de escrito presentado el 26 de agosto de 2016 la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda.

Afirmó que la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de noviembre de 2015 ya fue cumplida, dado que dicha entidad profirió la resolución 1931 de 2016, corregida mediante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR