Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / REPRESENTACIÓN LEGAL DE MENOR DE EDAD

[N]o se presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Lo expuesto conlleva a que el amparo sea improcedente debido a que la actora no agotó todos los recursos ordinarios a su alcance para defender sus pretensiones, la actora pretende excusar el cumplimiento de ese requisito en el hecho de haber contado con apenas 6 años para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia. Además indica que la negligencia de su apoderado no puede extendérsele a ella (…) la condición de menor de edad conllevaba a que fuera la progenitora de la actora quien representara legítimamente sus intereses (…) a pesar de su edad, ella se encontraba correctamente resguardada al momento en que se dictó la sentencia de primera instancia. En la misma medida, todos los actos y gestiones efectuadas por su abogado reflejan válidamente la voluntad de la madre de la actora quien, a su vez, ejerció su poder parental legítimo como su representante legal. Por tanto, las decisiones del apoderado sí tienen el poder de afectarla legítimamente. No hay que olvidar que en este caso y producto de las gestiones del profesional del derecho a la actora sí le fue reconocida la indemnización correspondiente. Si –como se consigna en la tutela- de esa gestión se desprende algún tipo de negligencia, ella puede acudir a las acciones legales respectivas en las que, inclusive, podría pedir la reparación pecuniaria a que tenga derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01591-01(AC)

Actor: LUANA KSCHENSSINKA MATULEVICH CUENCA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

La menor de edad LUANA KSCHENSSINKA MATULEVICH CUENCA presentó la acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y los derechos de los niños, como consecuencia de la decisión que esa autoridad dictó dentro del proceso de reparación directa, en el cual profirió la sentencia el 24 de febrero de 2016.

La pretensión que formuló la actora se concreta en que se tutelen los derechos invocados, así como en que se deje sin efectos parciales dicha providencia y que se le conceda la indemnización por lucro cesante.

2. Hechos

En resumen, de los hechos narrados por la actora en la demanda se puede inferir lo siguiente:

1.2.1. El 2 de mayo de 2005 su padre se desplazaba en su vehículo automotor en la vía que de Ibagué conduce a Cajamarca. Una patrulla de la Policía Nacional le solicitó que transportara a varios miembros de la institución. Al pasar por el sector denominado “las curvas de perico” todos ellos perdieron la vida a causa de un atentado perpetrado por el frente número 21 de las FARC.

1.2.2. Como consecuencia de la muerte de su padre, a través de apoderado adelantó el proceso de reparación directa contra la Nación para que fueran compensados los perjuicios ocasionados a ella y a su familia.

1.2.3. El 11 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que encontraron probados los supuestos del riesgo excepcional. Como consecuencia le fue reconocida a ella y su media hermana la indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante hasta que cumplieran la edad de 18 años y perjuicios morales a cada una por 40 SMLMV.

1.2.4. Advierte que su media hermana estuvo inconforme con la decisión y su apoderado interpuso apelación contra el fallo mencionado. Este recurso fue decidido el 24 de febrero de 2016 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la que accedió a las pretensiones, incrementando la indemnización por lucro cesante hasta que cumpliera la edad de 25 años y el daño moral hasta 100 SMLMV.

1.2.5. Dicha decisión no la cobijó a ella por cuanto estaba representada por otro apoderado, quien no presentó el recurso.

3. Fundamentos

La actora informó que nació en el año 2000 y consideró que el interés superior del menor y la prevalencia de los derechos de los niños fueron desconocidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado al no haberse pronunciado sobre sus pretensiones. Al respecto explica: “Ciertamente, no dio prevalencia a mis derechos por no salirse del procedimiento y circunscribir su estudio a quien si (sic) impugnó, soslayando mi situación y afectando mis intereses, pues así me vi privada del derecho a ser indemnizada hasta la edad de 25 años por lucro cesante y de obtener 100 S.M.L.M.V. por daño moral. Valores estos que redundarían en mi bienestar y en mis profundos deseos por continuar estudiando y llegar a ser profesional, como eran los deseos de mi padre”.

Considera que es “irrazonable” que sea afectada por la negligencia de su apoderado, así como exigir que ella o sus familiares estuvieran al tanto de sus actuaciones, teniendo en cuenta que para la época en que se profirió el fallo de primera instancia contaba con 6 años de edad y ni ella o sus familiares tenían conocimientos en derecho público.

Estima que no acceder a sus argumentos y pretensiones conllevaría a establecer una excepción al interés superior del menor, lo cual desconocería que la Sección Tercera tenía la obligación de...

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