Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No se configura en razón que se dio correcta aplicación a las disposiciones vigentes / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho

[C]omo lo pretendido por el actor es ser reintegrado a su empleo, la Resolución que debe ser declarada nula es la que declara insubsistente su nombramiento en el cargo y, por ende, es sobre aquella que se debe analizar la caducidad de la acción. (…). Dicha Resolución es la No. 001 del 3 de enero de 2012, que fue notificada el 4 de enero de ese año. Esto significa que el término de cuatro meses de caducidad de ese medio de control comenzó a contar a partir del jueves 5 de enero. En ese orden de ideas, el término para interponer esa demanda, sin que operara la caducidad vencía el sábado 5 de mayo de 2012. (…). Sin embargo, el actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el miércoles 2 de mayo de 2012, lo que significa que el término se suspendió por 4 días porque se incluye el día en que se radicó tal petición ante los agentes del Ministerio Público. Dicha solicitud de conciliación fue declarada fallida el jueves 19 de julio del 2012, lo que significa que los cuatro días restantes para vencerse el plazo para presentar la demanda comenzaron a contarse a partir del viernes 20 de julio de 2012 y terminaron el lunes 23 de julio de 2012. (…). El actor interpuso el medio de control el 24 de julio de 2012, razón por la cual el Tribunal, en segunda instancia, declaró la caducidad de la acción, lo que significa que no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que fue la negligencia del actor la que condujo a la operancia del fenómeno de la caducidad, pues valga la pena recordar que la única forma de que el término se amplíe al día hábil siguiente es que finalice un día festivo, situación que no se presentó en el sub examine debido a que el lunes 23 de julio de 2012 no fue festivo. (…). Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia elevada por el actor por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues se advierte que en la providencia del Tribunal accionado, se dio correcta aplicación a las disposiciones vigentes para efectos de la contabilización de la caducidad del medio de control incoado por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 230 / LEY 4 DE 1913 / DECRETO 020 DE 2005 / DECRETO 1265 DE 1970 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. En lo concerniente al requisito de la inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 2012-02131 del 20 de junio de 2013, C.P.M.E.G.G.. Reiterada en sentencia 2013-00730.del 6 de marzo de 2013, Sección Primera. C.P.: G.V.A.. Sobre la solicitud de conciliación extrajudicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto 39288 del 7 de marzo de 2011, C.P.J.O.S.G.. Respecto a la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P.M.G.C.. En cuanto al principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, ver, Corte Constitucional, sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, M.P.J.G.H.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02125-00(AC)

Actor: O.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano O.L.P. en contra del fallo de segunda instancia, proferido el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que con ellas se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

El actor fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

1.1.- Que laboró en el municipio de la Sierra (Cauca) en el cargo de Almacenista General, de manera ininterrumpida entre el 1º de Julio de 2005 y el 4 de enero de 2012. Indicó que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción y que fue nombrado en el mismo, mediante Decreto No. 020 del 1 de Julio de 2005.

1.2.- Que fue declarado insubsistente, por medio de la Resolución No. 001 del 30 de enero de 2012 y mediante la Resolución No. 05 del 10 de enero de 2012, se ordenó liquidarle y cancelarle unas prestaciones sociales.

1.3.- Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichas resoluciones. La primera instancia la tramitó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, despacho que, mediante providencia del 1 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Resolución No. 001 de 2012 fue expedida conforme a derecho, toda vez que, el acto que declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción, no debe ser motivado.

1.4.- Que presentó recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, Corporación que revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró la operancia del término de caducidad del medio de control, mediante providencia del 7 de mayo de 2015.

1.5.- Que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados debido a que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos factico y sustantivo y violación directa de la Constitución, al proferir su sentencia de segunda instancia.

1.6.- Que el ad quem desconoció la obligación de proteger y promover las garantías judiciales y protección judicial establecida en la Convención Americana de Derechos Humanos pues incurrió en un ritualismo excesivo al declarar la caducidad del medio de control debido a que al adoptar la decisión únicamente se pronunció respecto a la Resolución No. 001 de enero de 2012, dejando de lado la Resolución No. 05 de enero de 2012[1] la cual conforma con aquella un acto administrativo complejo.

1.7.- Que, entonces, al encontrarse frente a un acto complejo, la caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente a la expedición del último acto, esto es, desde el 11 de enero de 2012. Ahora bien, el término habría vencido el 11 de mayo si no se hubiera presentado solicitud de conciliación el 2 de mayo. Sin embargo, debido a que sí se presentó y a que fue declarada fallida el 19 de julio de 2012, el término se suspendió cuando restaban diez días para su cumplimiento, lo que significa que ese lapso se debió contar a partir del 20 de julio y, en consecuencia, la acción caducaba el 30 de julio (debido a que el 29 fue domingo) y no el 23 de julio, como lo sostiene el Tribunal.

1.8.- Que, en consecuencia, la postura excesivamente ritualista del Tribunal omitió dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y generó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que generó la presentación de esta solicitud de amparo.

  1. LA TUTELA

2.1.- La solicitud.

El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca con ocasión de la decisión adoptada en la sentencia del 7 de mayo de 2015.

2.2.- Las pretensiones.

Como fundamento de la demanda interpuesta, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

<<2.1.) La revocación de la Providencia del siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), expediente N° 19001333100720013101, expedida por el TRIBUNAL ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA (oralidad), M.P.C. H.J.D., por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia.

2.2.) En consecuencia, se ordene a la accionada rehacer el fallo e los términos y condiciones decididos por el Consejo de Estado>>[2].2.3.- Trámite.

La presente acción de tutela fue admitida por el Despacho del C.G.V.A. mediante auto de 7 de Septiembre de 2015[3]. Dicha providencia ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al Alcalde del municipio La Sierra y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.4.- Manifestación de los interesados.

2.4.1.- El Tribunal Administrativo del Cauca[4] rindió informe en el que indicó:

2.4.1.1.- Que el demandante no tiene claras las pretensiones de la demanda y eso lo lleva a confundir los actos demandados, debido a que el fondo del asunto era obtener la nulidad de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo, decidida en la Resolución N° 001 de enero de 2012 y, si bien, el reconocimiento de las prestaciones sociales hecho en la Resolución 05 de enero de 2012, se da como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia, eso no quiere decir que los dos actos administrativos constituyan una unidad jurídica o un acto administrativo complejo.

2.4.1.2.- Que no se acredita el defecto factico, dado que el Tribunal se apoyó en las constancias de notificación del acto...

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