Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135297

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACION DIRECTA - No condena

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación

la Sala dará valor probatorio a los documentos mencionados, toda vez que, por una parte, algunos vienen en copia auténtica y, por otra parte, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación , con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 25022 del 28 de agosto del 2013

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Acreditación del daño / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION EN EL DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS - Presupuestos

[E]l Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones .No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas , en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” (…) la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó. (…) en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios , b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciudadano / MUERTE DE CIUDADANO - No se demuestra la omisión al deber de protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No hay posición de garante de parte del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acredita la existencia de la falla en el servicio

[S]i bien a finales de 2000 el señor A.L.Q. fue víctima de unos disparos a su residencia, posteriormente recibió amenazas de muerte y la Fiscalía no pudo determinar quiénes fueron los responsables de esos actos delictivos, lo cierto es que dicha circunstancia no demuestra la falla en el servicio endilgada por los actores, pues, en primer lugar, está demostrado que la fiscalía realizó varias diligencias para tratar de establecer quiénes eran los responsables de las amenazas contra el señor A.L.Q., al punto que el C.T.I realizó tareas de inteligencia y la Fiscal 142 Seccional citó a declarar a las personas sospechosos de realizar las intimidaciones, pero, como no existía prueba alguna que demostrara la autoría o participación de tales personas en las conductas punibles denunciadas, no tuvo alternativa distinta que dejarlas en libertad; además, no se demostró que el señor A.L.Q. o sus familiares hubieran sido víctimas de nuevos atentados o amenazas, ni mucho menos se acreditó que él o sus familiares hubieran informado o denunciado otros hechos delictivos previos a su asesinato que permitieran suponer a las autoridades que la vida e integridad de éste continuaba en peligro después de algo más de un año de ocurrido aquel ataque o atentado y, en segundo término, no existe prueba o indicio alguno que demuestre que el homicidio del señor A.L.Q. fue perpetrado u ordenado por las personas investigadas o que su asesinato tenga relación alguna con las amenazas que este recibió más de un año atrás. (…) no existe prueba alguna que demuestre la supuesta omisión al deber de protección que se le endilga a las demandadas o que en el asesinato del señor A.L.Q. participaron o fueron cómplices miembros de éstas, así como tampoco se demostró que la víctima o sus familiares denunciaron nuevas amenazas o atentados con el fin de solicitar protección alguna a la Fiscalía General de la Nación o a la Policía Nacional o que dichas autoridades, por alguna condición particular o específica, debían proporcionar un esquema de seguridad especial para éstos. Tampoco se acreditó que el Estado hubiera podido prever o evitar los hechos punibles que causaron los daños reclamados por los actores, toda vez que no se demostró la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos, que demandaran de las autoridades públicas la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial a la residencia donde ocurrió el asesinato del señor A.L.Q.. Bajo esa perspectiva, no puede hablarse de la existencia de ninguna falla del servicio por desconocimiento del deber de protección, toda vez que no se probó que existieran circunstancias especiales que permitieran inferir que el ataque al señor A.L.Q. fuera previsible, pues las pruebas que obran en el proceso no refieren nada al respecto y tampoco se probó que, antes del homicidio del señor A.L.Q., él o sus familiares hubieran denunciado recientes amenazas o ataques; por tanto, es claro que el hecho resultó imprevisible para las entidades demandadas, circunstancia que, a la postre, les impidió tomar las medidas de precaución dirigidas a evitar dicho homicidio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00190-01(37609)

Actor: M.L.A.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 30 de enero de 2004, los señores M.L.A.C. y F.B.C. (quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores A.F. y M.C.B.A., H.L.Q. (quien obra en nombre propio y en representación del menor C.M.L.R., H.A.C., M.A.G., M.A.C., D.P.C. (quien obra en nombre propio y en representación de su hijo F.A.L.P.) y G.S.L.P. interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor A.L.Q., ocurrida el 1º de febrero de 2002, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) (fls. 90 a 113 cdno. 1).

    Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 4.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes y por prejuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $2.160’000.000 (fls. 91, 92, 93, 94, 95 y 112 cdno. 1).

    Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que, el 29 de noviembre de 2000, el señor A.L.Q. informó al Departamento de Policía de Palmira (Valle) que su residencia fue impactada con 6 proyectiles y que era víctima de constreñimiento y amenazas de muerte, razón por la cual, solicitó que se le asignara un servicio de escolta.

    Manifestaron que, mediante escrito de 5 de diciembre de 2000, el señor A.L.Q. advirtió al Comandante del Distrito de Policía de Palmira sobre el peligro que corrían su vidas y su integridad personal y, a pesar de que pidió protección “con mucho tiempo de antelación”, las autoridades no hicieron nada para investigar los hechos por él denunciados y, como consecuencia de eso, el 1º de febrero de 2002 dos sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y, al cabo de una conversación de 10 minutos, uno de ellos le propinó 4 disparos que le causaron la muerte.

    Adujeron que el señor A.L.Q. fue asesinado frente a su esposa, su hija y su cuñada y que los delincuentes huyeron en una motocicleta del lugar de los hechos, sin que la fuerza pública hiciera presencia, pues al rato llegaron algunos agentes únicamente para realizar la diligencia de levantamiento del cadáver.

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