Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135309

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00729-01(38145) ACUMULADO

Actor: B.I.S. DE RIAÑO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. Proceso 2004-00729

    El 12 de abril de 2004, la señora B.I.S. de R., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por los perjuicios causados con la ocupación permanente de parte de un inmueble del cual es copropietaria, ubicado en la carrera 7 # 169-91 de Bogotá; en consecuencia, por perjuicios materiales, solicitó $296'394.305 y, por perjuicios morales, pidió el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro.

    Afirmó la actora que el IDU ocupó de manera permanente una franja de un predio de su propiedad para la construcción de una obra pública y que, como consecuencia de las controversias que surgieron a partir de ello, suscribió el contrato de compraventa 370 de 1994 con el IDU, en el que éste se obligó a pagarle el valor del terreno ocupado y a legalizar la transferencia de dominio, una vez terminara el proceso de pertenencia que sobre el mismo adelantaba ella en contra del señor H.A.C. (también acá demandante). Explicó que como dicho proceso terminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones, es decir, no se declaró la pertenencia del predio a su favor, el IDU no pagó el valor del terreno ocupado, por cuanto no se había dado la condición pactada para ello (f. 3 a 7, c. 6).

    La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de mayo de 2004, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 10 y 12, c. 6).

    El IDU negó haber ocupado de forma ilegal el inmueble en mención, pues aseguró que la ocupación se produjo previa celebración del contrato de compraventa a través del cual la acá demandante se comprometió a legalizar la transferencia real de dominio, una vez quedara ejecutada la sentencia que declarara la pertenencia del mismo a su favor. Agregó que, como dicho proceso culminó con sentencia desfavorable a los intereses de la poseedora, no se dio la condición suspensiva para que se cumpliera la obligación de adquirir el derecho de dominio; de hecho, la señora B.I.S. adquirió el derecho de dominio el 30 de junio de 2003 a título de dación en pago y no por declaración judicial dentro del proceso de pertenencia, razón por la cual no pudo cumplir con su obligación de transferir el dominio; por consiguiente, consideró que la señora S. no estaba legitimada en la causa por activa, pues quien debía tener interés en demandar por la ocupación del predio era el señor H.A.C..

    De igual forma, propuso como excepción el fenómeno de la caducidad, para lo cual alegó que la obra inició el 15 de marzo de 1994, terminó el 31 de mayo de 1995 y el acta de entrega se suscribió el 30 de junio de ese año; por lo tanto, para el momento de la presentación de la demanda, la acción estaba caducada.

    Finalmente, sostuvo que la demandante no sufrió un daño antijurídico, pues el predio no fue ocupado por el IDU, sino que fue entregado de manera voluntaria por ella, quien para esa época era poseedora del mismo (f. 13 a 23, c. 6).

  2. Proceso 2005-00794

    El 16 de marzo de 2005, el señor H.A.C., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por los perjuicios causados con la operación administrativa a través de la cual inició los trámites relativos para la adquisición del inmueble ubicado en la carrera 7 # 169-91 de Bogotá, del cual aseguró ser el propietario del 50%. Según el actor, la parte demandada incurrió en una falla del servicio consistente en haber iniciado dicha operación sin vincularlo legalmente, pues, en su lugar, vinculó a la poseedora del predio, la señora B.I.S..

    Como fundamento de sus pretensiones, H.A.C. expuso, en síntesis, que siendo propietario del mencionado predio le fue expropiada una franja de éste para la construcción de una obra pública que adelantaba el IDU. Agregó que ese instituto requirió una parte adicional del inmueble, pero que en esa ocasión no lo vinculó a la negociación, a pesar de que sabía que él era el propietario y, en su lugar, inició la negociación con la poseedora, la señora B.I.S. de R.. El demandante explicó que dicha señora inició un proceso de pertenencia en su contra y que, pese a que no prosperaron sus pretensiones, ella continuó ocupando el predio, de manera que, a través de una conciliación, acordaron repartir la propiedad en partes iguales, esto es, que a cada uno le correspondía el 50%. Una vez realizada esta negociación, los propietarios acudieron al IDU, con el ánimo de pretender la cancelación del valor del terreno ocupado; no obstante, éste se negó a adquirir el inmueble (f. 2 a 11, c. 4).

    La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de mayo de 2005, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada.

    El IDU se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el señor H.A.C. no estaba legitimado en la causa por activa, en tanto que la posesión del terreno estaba en cabeza de la señora B.I.S. de R., quien entregó voluntariamente la franja del caso a favor de ese instituto; por lo tanto, consideró que era ella quien tenía el interés para demandar, ya que, en caso de haberse causado un daño, éste era predicable únicamente respecto de ella.

    Alegó que, en todo caso, la acción se encontraba caducada, pues la actuación administrativa tendiente a la adquisición del inmueble inició con el mencionado contrato de compraventa 370 de 1994 y culminó con la ocupación material del inmueble, la cual ocurrió el 3 de enero de 1996.

    Afirmó que el presunto daño causado al demandante no le es imputable al IDU, ya que fue la señora B.I.S. quien, pese a no ser la propietaria del predio, se obligó a transferir el dominio del mismo (f. 112 a 124, c. 6).

    Estando el primer proceso (2004-00729) en la etapa probatoria, la cual fue abierta mediante auto del 19 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa solicitud de uno de los demandantes, dispuso la acumulación de éste con el proceso 2005-00794, mediante auto del 14 de junio de 2006. El 20 de febrero de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 35, 102, 110 y 201, c. 6).

    La señora B.I.S. de R. insistió en que está legitimada para comparecer al proceso en calidad de demandante, pues tanto ella como el señor H.A.C. son copropietarios del inmueble ocupado, según consta en la escritura pública 594 del 20 de junio de 2003 en la que, además, pactaron reclamar en forma conjunta ante el IDU el cumplimiento del contrato de compraventa 370 de 1994. Se opuso a la excepción de caducidad propuesta por el IDU, para lo cual señaló que ese término se suspendió a través de la cláusula quinta del mencionado contrato 370 de 1994, en la que se pactó que ese negocio quedaría condicionado a la terminación del proceso de pertenencia que inicialmente ella adelantó en contra del señor H.A.; así las cosas, como dicho proceso culminó el 10 de enero de 2003 y las demandas aquí acumuladas se promovieron el 12 de abril de 2004 y el 16 de marzo de 2005, no opera el fenómeno de la caducidad (f. 202 a 212, c. 6).

    El IDU presentó alegatos de conclusión e insistió en que los demandantes carecen de interés para demandar y en que la acción se encuentra caducada (f. 215 a 222, c. 6).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la acción de reparación directa era la procedente para ambas demandas, pues a través de estas se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados con la ocupación de un inmueble cuya propiedad recae en los demandantes. Al respecto, aclaró que, a pesar de que el señor H.A.C. fundó la demanda en la operación administrativa desplegada para la adquisición del inmueble, lo cierto es que la fuente del daño por él alegada deriva en la ocupación del bien.

    En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa de cada uno de los demandantes, el a quo consideró que no estaba llamada a prosperar, pues, por un lado, el señor H.A.C. acreditó ser propietario del inmueble en el momento en que se produjo la ocupación y, por otro lado, la señora B.I.S. de R., pese a ser poseedora en el mismo momento, compareció al proceso en calidad de propietaria del 50% del predio, según escritura púbica 594 del 20 de junio de 2003, por medio de la cual adquirió el derecho de dominio por dación en pago por parte de Hernando Arana Correa.

    Agregó el Tribunal que la señora S. suscribió un contrato de compraventa de las mejoras construidas en el predio ocupado y que se comprometió a transferir el derecho de dominio una vez culminara el proceso de pertenencia a su favor y, comoquiera que esa controversia se resolvió de manera desfavorable a sus intereses, no pudo cumplir con lo pactado con el IDU, razón por la cual éste no le reconoció el valor del terreno ocupado; en consecuencia, a juicio del Tribunal de primera instancia, la inconformidad de la demandante radica en el...

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