Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135341

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO – Un ciudadano fue capturado el 18 de agosto de 2003 por funcionarios de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, al ser sindicado del delito de secuestro. Luego de haber sido vinculado mediante indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En cumplimiento de lo anterior, fue remitido a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Mediante providencia del 16 de julio de 2004 la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata, por no encontrar ninguna prueba sobre su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue investigado. Al momento de su captura H.H.M.M. se encontraba lesionado, como consecuencia de un accidente producido al caerse en un hueco, afirmó que estando recluido perdió la movilidad de su pie derecho, al no haber sido autorizada su remisión para una operación quirúrgica. La parte demandante interpuso acción de reparación directa, de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y condeno a las partes demandadas. El consejo de Estado en fallo de segunda instancia modificó la decisión del ad quo y aumentó la condena.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de mayo de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) la responsabilidad administrativa impetrada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor H.H.M.M. desde el “18 de agosto de 2003 y hasta el 16 de julio de 2004”, fecha en la que fue ordenada su libertad ante la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión , decisión confirmada por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, Despacho No. 32, mediante providencia de 22 de noviembre de 2004 . (…) obra en el expediente certificación suscrita por el Secretario Judicial I de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, según la cual, el 9 de diciembre de 2004 quedó ejecutoriada la providencia de 22 de noviembre de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 9 de septiembre de 2005, resultaría que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que está suficientemente acreditado que el señor H.H.M.M. fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad Nacional de Antisecuestro y Extorsión, hasta cuando precluyó la investigación a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo, no obstante lo cual encuentra la Sala que en realidad el postulado aplicado para proceder a adoptar tal determinación, consistió en que no se encontró probado que el sindicado hubiera cometido el delito endilgado.(…) es evidente que la privación de la libertad del señor H.H.M.M. configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuraron. Carencia probatoria por parte de las demandadas

La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.(…) debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor H.H.M.M. debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación

En el presente caso el señor H.H.M.M. fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 18 de agosto de 2003 y el 16 de julio de 2004, es decir, por el lapso total de 11 meses y 28 días, contrario al cálculo efectuado por el a quo, que lo determinó en 9 meses y 28 días, se hace procedente que se incremente dicho reconocimiento a una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto en el cual deberá ser modificada la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P.H.A.R. (E)

AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto / AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial / AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procedencia. Aplicación del principio de reparación integral y adopción de medida no pecuniaria

En pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, el buen nombre, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. También se precisó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. (…) debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.(…) advierte la Sala que, la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor H.H.M.M. le ocasionó una afectación a su derecho al buen nombre, en tanto se trajo al expediente un recorte de prensa titulado “Caen secuestradores de ciudadano inglés” , en el que se observa una fotografía del hoy actor, en cuya parte inferior se dijo “siete delincuentes llevaron a cabo el secuestro del ciudadano inglés”. Dicha vulneración también se concretó en punto al artículo 25 de la Constitución Política, el cual hace referencia al derecho al trabajo, habida cuenta de que durante el tiempo en que la privación de su derecho a la...

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