Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135365

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALSO IN DUBIO PRO REO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN UN FALLO ULTRA PETITA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00591-01(41650)

Actor: M.Á.O.B. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-RAMA

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas. Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Falso in dubio pro reo – Responsabilidad Objetiva / El juez de primera instancia incurrió en un fallo ultra petita y, por ende, en una violación del principio de congruencia de la sentencia, lo cual habilita al juez de segunda instancia a revisar y modificar la condena impuesta, no obstante que ello no haya sido objeto del recurso de apelación.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1) DECLARAR PROBADA la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR PASIVA propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. DECLARAR NO PROBADA la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. 2) DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor M.Á.O.B., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3) CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de indemnización de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: A favor de M. Á.O.B. una suma equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de su esposa, C.V. MONTES una suma equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de sus padres, J.D.J.O. y M.D.B., una suma equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de su hermano, H.O.B., una suma equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4) CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor M.Á.O.B., por concepto de indemnización de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, la suma de cincuenta y un millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete pesos con nueve centavos ($51’344.787,09), según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 5) CONDENAR condicionalmente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor M.Á.O.B., por concepto de indemnización de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, la suma de cincuenta y ocho millones trescientos ochenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 58’387.964,59), cuando allegue certificación del NO PAGO por parte de TELECOM de los salarios dejados de percibir durante los cuatro años que estuvo suspendido del cargo de Profesional No. II, Gerente Local de Pamplona, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 6) ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que de la suma que deba cancelar a la parte demandante por concepto de esta sentencia, deduzca el 2%, por concepto de arancel judicial, el cual deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales que para el efecto tiene esta corporación, indicando el número del presente proceso y que es por concepto de arancel judicial, de lo cual deberá allegar la respectiva constancia. 7) LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, para lo cual se expedirán copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 1° del Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 8) En el evento de no ser apelada la presente providencia, súrtase el grado de consulta, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A. 9) Devolver a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente si lo hubiere. 10) Una vez en firme ARCHÍVESE, previa las anotaciones secretariales”. I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 20 de mayo de 1999[1], por intermedio de apoderado judicial, los señores M.Á.O. Boada, C.V.M., J. de J.O.G., M.D.B.L. y H.O. Boada, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro, para cada uno. Igualmente, se reconociera a favor del señor M.Á.O.B., por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma de $ 57’552.626.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que M.Á.O.B. fue nombrado en TELECOM en el cargo de Profesional II, el cual desempeñó en el municipio de Pamplona desde el 1 de abril hasta el 22 de septiembre de 1993.

Según se afirmó en el libelo, el Director de la Oficina de Control Interno de TELECOM presentó un informe a la Jefatura de la División de Investigaciones Administrativas de la entidad, sobre presuntas diferencias entre los “ingresos en libros y los abonos gravados”, razón por la cual dio inicio a un proceso disciplinario en contra de varios funcionarios, entre ellos, de M.Á.O.B..

Indicó la demanda, asimismo, que TELECOM formuló en su contra denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el punible de peculado por apropiación y falsedad en documento público, motivo por el cual la Fiscalía Seccional Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Se aseguró en la demanda que TELECOM, mediante Resolución No. 7019 de 22 de septiembre de 1993, separó al actor del cargo de Profesional II y le suspendió el pago de su remuneración mensual.

Señaló el libelo que el 6 de septiembre de 1995 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de Ortega Boada como presunto coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.

Se expuso, además, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta dictó el 16 de diciembre de 1996 sentencia absolutoria a favor del actor, la cual fue confirmada mediante providencia de 16 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 30 de julio de 2009[2], providencia que se notificó en debida forma a las demandadas[3] y al Agente del Ministerio Público[4].

El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella.Argumentó, básicamente, que no tenía la representación de la Rama Judicial, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, ella radicaba en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la que propuso la excepción de “Indebida representación por pasiva”[5].

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Indicó que de las decisiones tomadas por la Fiscalía Seccional de Cúcuta – Unidad de Administración Pública, dentro de la investigación penal adelantada en contra de M.Á.O. Boada, se podía establecer la existencia de un eximente de responsabilidad a favor del Estado, toda vez que su actuación nació a consecuencia de una denuncia instaurada por un tercero, esto es, por el funcionario investigador adscrito a TELECOM.

De igual forma, señaló que el señor O.B. fue exonerado en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual no se encontraba dentro de los casos consagrados en el artículo 414 del C.P.P, para que procediera la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad[6].

La oposición de la Rama Judicial se encaminó a desvirtuar la responsabilidad atribuida en su contra, para lo cual afirmó que el señor M.Á.O.B. no fue absuelto porque fuese inocente, sino ante la imposibilidad de eliminar la duda en esa etapa, y en consecuencia, el juez no tuvo otra alternativa que dar aplicación al principio in dubio pro reo, luego no podía predicarse que hubo privación injusta de la libertad al no estructurarse ninguno de los presupuestos de la responsabilidad...

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