Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-30302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135817

Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-30302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de conservación o financiación de plantaciones ilícitas. La Fiscalía Dieciséis Especializada con sede en Puerto Carreño, mediante providencia del 18 de febrero de 2004, revocó la medida de aseguramiento en contra del actor, al considerar que éste no había sido capturado en un cultivo de coca, ni tampoco por alguna orden de captura que estuviera vigente en su contra, lo que desvirtuaba los indicios que se tuvieron para librar la medida de aseguramiento. El 29 de julio de 2004, la misma Fiscalía, profirió resolución de preclusión en contra del demandante. El Tribunal Administrativo del Meta en fallo de primera instancia condenó a las demandadas. El Consejo de Estado, en providencia de segunda instancia, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revoca el ordinal cuarto y segundo de la parte resolutiva del proveído del Tribunal ad quo.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor A.M.O.F., supuestamente ocurrida entre el 19 de octubre de 2003 al 24 de febrero de 2004. Dado que la decisión que resolvió la preclusión de la instrucción a favor del mencionado fue proferida el 29 de julio de 2004 y quedó ejecutoriada el 12 de octubre del mismo año y que la demanda se presentó 17 de junio de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor A.M.O.F. fue capturado el 19 de octubre de 2003 y recluido en establecimiento penitenciario, sin que obre prueba en el expediente de la fecha en que efectivamente quedó en libertad.

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - El recurso de apelación interpuesto por el único apelante será resuelto solo en los puntos en desacuerdo por él mismo, no se hará desfavorable a su situación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Niega. No se comprobó la calidad de compañera permanente. Carencia probatoria / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO - No se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley

Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 .Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Así pues, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor A.M.O.F. le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, en el presente caso, a sus hijos J.R. y Clara Luz Otálora Escala quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido.(…) si bien en la decisión impugnada el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar al señor O.F. con una suma equivalente a 30 SMLMV y a cada uno de sus hijos con 10 SMLMV, lo cierto es que, de las pruebas aportadas al proceso no se puede establecer con certeza el tiempo que el actor estuvo detenido en establecimiento penitenciario y por cuánto tiempo sufrió una restricción jurídica.(…) toda vez que la parte demandante tiene la condición de ser apelante único de la decisión de primera instancia, debe atenderse al principio de la no reformatio in pejus, por lo que no hay lugar a modificar “en su perjuicio” el valor reconocido por el a quo y, en consecuencia, se confirmarán los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia impugnada. (…) lo que se refiere a la señora G.E.C., quien reclamó el reconocimiento de indemnización en razón de su alegada condición de compañera permanente de la víctima directa, debe señalar la Sala que, una vez examinado el expediente en su integridad, no se encontró elemento probatorio alguno que acredite dicha calidad, ni mucho menos aparece demostrada su condición de tercero damnificado. (…)Si bien con la demanda se aportó una declaración extrajuicio tendiente a probar la relación marital antes anotada, debe señalarse que la misma no tiene ninguna eficacia probatoria y no puede valorarse en el proceso, como quiera que no cumple con los requisitos de ley, ya que fue rendida por los señores A.M.O.F. y G.E.C., siendo esta última la directamente interesada en acreditar la condición que alega para acceder a la indemnización, de manera que, al margen de que esta clase de prueba hubiera sido debidamente ratificada previo juramento de ley, tal y como lo exigían los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones vigentes para el momento en que se cumplió la etapa probatoria en el presente asunto, lo cierto es que dicha declaración no puede generar ninguna fuerza de convicción frente al hecho que con ella se pretendía demostrar, por tener origen en el dicho de la demandante y ante el imposible jurídico que comportaría en este caso la ratificación de la declaración extrajuicio por quien tiene la calidad de parte en el proceso, ya que no existe ningún mecanismo procesal que la habilite para solicitar su propio interrogatorio de parte y mucho menos su testimonio. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P.H.A.R. (E)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. Carencia probatoria

Se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de daño moral o daño a la salud, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En efecto quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa.(…) la S. ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral .Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con...

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