Sentencia nº 698001-23-31-000-2003-00174 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135841

Sentencia nº 698001-23-31-000-2003-00174 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. Veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 698001-23-31-000-2003-00174 01(42074)

Actor: Y.A. HERRERA Y OTRO

Demandado. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / Principio de congruencia / Valor jurídico del precedente / Derecho la igualdad / Culpa de la víctima.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2003[1], los señores Y.A.H., J.O.M.R., J.E.M.O., J.M.M.A., M.R. de M., C.B.M.R., M.M.M.R., J.M.M.R., A.H. de A., L.A.A., R.A.H., S.M.A.H., M.I.A.H., E.A.H., J.A.H., S.R.C., A.V.P., F.A.V.P., S.P.V.P., G.Y.V.P., M.V.P., R.V.V., M.P. de V., G.R.C., M.R.C., E.R.C., N.Z.M.R., S.J.M.R. y la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial, Dirección Nacional de Administración Judicial, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los ciudadanos Y.A.H., J.O.M.R., S.R.C. y A.V.P. en el proceso penal adelantado en su contra al ser sindicados del delito de rebelión.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 200 SMLMV para cada uno de los privados de la libertad; 2).- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las sumas de $22.180.500 para J.O.M.R.; $10.649.362 para S.R.C. y $70.965.421 para A.V.P. y para la Fundación demandante en la modalidad de daño emergente la suma de $58.014.707, por lucro cesante la cantidad de $23.236.344 y por perjuicios morales la suma de 500 SMLMV. 3).- De otra parte se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para el resto de demandantes en calidad de perjuicios morales[2].

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 10 de abril de 1997, el comandante de la Brigada XX del Ejército Nacional, colocó a disposición del Fiscal Regional Delegado ante las Fuerzas Militares un informe donde se da cuenta de las actividades subversivas adelantadas, en la ciudad de Bucaramanga, por ONG´s de fachada del Ejército de Liberación Nacional –ELN- cuyos directivos eran los mismos cabecillas del frente urbano “D.C.U.E.”.

En consecuencia, el referido F., abrió investigación y ordenó la vinculación de Y.A.H., J.O.M.R., S.R.C. y A.V.P. quienes fueron capturados el 24 de octubre de 1997 y, con posterioridad a su indagatoria, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva siendo sindicados del delito de rebelión.

Dentro del referido proceso penal, el 16 de septiembre de 1997, se dictó en contra de los implicados, resolución de acusación. Esta determinación fue impugnada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante resolución del 11 de marzo de 1999.

Así las cosas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, dictó el 21 de febrero de 2000, sentencia condenatoria como coautores responsables del delito de rebelión. La sentencia fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante decisión del 23 de enero de 2001 argumentando, principalmente, ausencia de prueba que implique la responsabilidad de los condenados frente al delito imputado.

Refirió que una vez se produjo la captura de los hoy demandantes, diarios y revistas de cobertura nacional y regional, como El Tiempo, El Espectador, Vanguardia Liberal, Semana y Cromos, al igual que noticieros de radio y televisión, registraron la noticia en grandes titulares y para presentar la información se apoyaron en la declaración que rindió el Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, M. General R.H.L., quien en dicha oportunidad manifestó que organizaciones sociales de derechos humanos, dentro de las que se encuentran aquellas donde laboran los aquí actores, servían de redes de apoyo político, ideológico y económico al ELN.

Puntualizó que la Fundación demandante, al ser consciente de la inocencia de la señora Y.A.H., quien prestaba sus servicios para dicha ONG, continuó pagándole su salario durante el periodo de su detención a fin de aligerar la penosa situación de sus menores hijos ya que su padre, el señor J.O.M.R., también se encontraba privado de la libertad por los mismos hechos.

Concluyó que la privación de la libertad les generó, a los aquí demandantes, perjuicios en relación con su actividad de defensa de los derechos humanos de las víctimas del conflicto, igualmente tardaron varios meses en reintegrarse a la vida laboral y demoró mucho tiempo recuperar su “buen nombre”, además se vieron en la obligación de atender el pago de honorarios de abogados y de la caución prendaria para obtener su libertad y sin mencionar los sufrimientos causados en sus correspondientes grupos familiares.

La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander[3] qué la admitió mediante auto del 26 de noviembre de 2003[4], providencia notificada en legal forma a las partes demandadas[5].

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, S.B.[6], por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó fueran negadas. Argumentó que, en el presente caso, los jueces se limitaron a cumplir la función constitucional de determinar la ocurrencia de los hechos por los cuales fueron acusados los aquí demandantes, tarea que bajo ningún punto de vista puede ser calificada como una falla en el servicio ya que se mostró respetuosa del debido proceso y de la presunción de inocencia de los implicados.

Resaltó que al momento de dictarse la medida de aseguramiento en contra de los aquí actores, los operadores judiciales contaban con los soportes probatorios requeridos para el efecto, en concreto, además de los informes de inteligencia suministrados por el Ejército Nacional, existían otros medios de convicción allegados al plenario, así las cosas, no puede sostenerse la existencia de un defecto al proferirse tal decisión. Propuso como excepciones la inexistencia de daño patrimonial y la innominada que el fallador encuentre demostrada.

Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional[7], mediante apoderado excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior por cuanto el Ejército Nacional no adelantó ninguna de las actuaciones judiciales reprochadas en el presente litigio. Resaltó que su intervención se limitó a presentar informes de inteligencia ante las autoridades judiciales, los cuales, junto que las pruebas recaudadas en el plenario, justificaron la privación de la libertad de los aquí demandantes. Concluyó que en el asunto penal adelantado en contra de los actores, estaban dados los presupuestos probatorios para ser privados de la libertad y tal situación configura un deber jurídico de soportar su restricción, mientras el Estado adelanta las pesquisas de rigor tendientes a determinar, en concreto, a los responsables del delito.

Manifestó que como el daño se hace depender de la privación de la libertad, no le asiste responsabilidad alguna ya que por expresa disposición constitucional, tal competencia se encuentra reservada, únicamente, a las autoridades judiciales. Finalmente alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación Comité Solidaridad con los Presos Políticos al no haberse acreditado en debida forma su representación dentro del término concedido para subsanar el defecto.

Concurrió la Fiscalía General de la Nación[8] para oponerse a las pretensiones de la demanda. Expresó que la garantía de la liberad no es absoluta y puede verse limitada cuando exista una investigación penal dentro de la cual existan medios de convicción que comprometan la responsabilidad de los implicados. Manifestó que la responsabilidad del Estado está en entre dicho cuando la privación de la libertad sea “injusta” y tal situación, a su juicio, no se configuró en el presente caso, pues existían serios indicios que daban cuenta de la posible participación de los aquí demandantes en actividades subversivas, mismas que con posterioridad, en el desarrollo normal del proceso, fueron desvirtuadas, razón por la cual se los absolvió de las imputaciones enrostradas.

Mediante auto del 26 de abril de 2006[9], se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluida dicha etapa procesal, a través de proveído del 28 de mayo de 2010[10], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En dicha oportunidad, la parte actora[11], reiteró los argumentos presentados con el escrito de demanda y enfatizó que cuando se demanda al Estado por una privación injusta de la libertad es a este a quien le corresponde demostrar la ocurrencia de una circunstancia eximente de responsabilidad. Expresó, que al Ejército Nacional, le asiste responsabilidad en los presentes hechos...

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