Auto nº 41001-23-33-000-2016-00059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135909

Auto nº 41001-23-33-000-2016-00059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACION – Procedencia / RECURSO DE APELACION - Asuntos que son sujetos de recurso de apelación según la autoridad judicial

Así las cosas, es clara la posición de esta Corporación respecto de la improcedencia del recurso de apelación en relación con la decisión de rechazo de la nulidad procesal. Postura que, tratándose del trámite de pretensiones de contenido electoral, se encuentra respaldada igualmente por el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”. (…) Adicionalmente la Sala considera procedente aclarar que el citado artículo 243 ha dado lugar a diversas interpretaciones en relación con los asuntos que son sujetos de recurso de apelación según la autoridad judicial que lo expidió. En tal virtud, la Sala asume como propias las consideraciones que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado (…) De esta manera se refuerza el argumento de la Sala en el sentido que tampoco el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que invoca la impugnante puede ser considerado como asunto sujeto a apelación de decisiones adoptadas por los Tribunales administrativos, pues no se encuentra dentro de las decisiones enlistadas en el inciso tercero de esta norma. (…) Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente y iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 295 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 284CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00059-03

Actor: H.A.L.P., R.C.R.Y.M.C.O.C.

Demandado: J.H.P.F. - CONTRALOR MUNICIPAL DE NEIVA.

Asunto: Nulidad electoral - Auto que resuelve recurso de queja Apelación que rechazó de plano incidente de nulidad respecto de presuntas falencias en la notificación de la sentencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la señora M.C.O.C. en su calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto del 14 de octubre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H. rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria contra el auto de 12 de septiembre de 2016 que rechazó el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia del 19 de agosto de 2016.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 9 de febrero de 2016 los señores H.A.L.P., M.C.O.C. y R.C.R. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitaron se declare la nulidad del acto de elección del señor J.H.P. como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 – 2019 y la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Elevaron las siguientes pretensiones:

  2. Pretensiones de la demanda

    1.1.1. Solicitaron estimar la procedencia y decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor J.H.P. como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 – 2019.

    1.1.2 Se declare la nulidad del acto de elección del señor J.H.P. como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 – 2019, contenido en el Acta de sesión plenaria del concejo municipal de esta entidad territorial del día “9 de enero de 2015” (sic).

    1.1.3 Como consecuencia de lo anterior, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales.

    1.2. Hechos

    1.2.1 El 1 de octubre de 2014 el demandado tomó posesión del cargo de “Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07 de la OFICINA JURÍDICA”, dependiente del despacho del Rector de la Universidad Surcolombiana.

    1.2.2 El demandado se desempeñó en dicho cargo hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia mediante la Resolución Nº P0038.

    1.2.3 El 9 de enero de 2016 el concejo municipal de Neiva eligió al señor J.H.P. como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 – 2019. De igual manera, tomó posesión del cargo en esta misma fecha.

    1.2.4 Entre la dejación del cargo de “Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07 de la OFICINA JURÍDICA”, en la Universidad Surcolombiana, y la elección como contralor del municipio de Neiva, sólo transcurrió un día.

    1.2.5 De acuerdo con el numeral 3 de las funciones esenciales descritas en la Resolución Nº 182 de 2014 (manual de funciones y competencias) y con la Resolución Rectoral Nº 108 del 16 de julio de 2013, el “Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07 de la OFICINA JURÍDICA desempeñaba de forma clara e inequívoca ejercicio de “autoridad jurisdiccional y administrativa”. Lo anterior, comoquiera que de acuerdo con los artículos sexto y séptimo de la Resolución Nº 108 de 2013, actuó como juez de ejecuciones fiscales en todos los procesos superiores a 60 SMLMV, como por ejemplo en el proceso de cobro coactivo adelantado contra los docentes J.A.M.M. y G.P.C..

    1.2.6 Los contralores están afectados por el mismo régimen de inhabilidades establecido para los alcaldes, por lo que en este caso el señor J.H.P. estaba impedido para aspirar al cargo de contralor del municipio de Neiva[1].

    1.2.7 Señaló que la Corte Constitucional, sobre el ejercicio de jurisdicción coactiva ha indicado:

    “…De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor.

    Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.

    En todo caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de naturaleza administrativa -polémica que, para los efectos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad…” [2]

    1.2.8 Es claro que el demandado ejerció funciones jurisdiccionales y de autoridad como juez de ejecuciones fiscales.

    1.2.9 El hecho que la Universidad Surcolombiana sea una entidad de carácter nacional no impedía que se concrete la inhabilidad comoquiera que esta entidad tiene sede principal en Neiva. Es claro que la inhabilidad establece que la actividad jurisdiccional o de autoridad sea realizada no como empleado del municipio sino que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

    1.2.10 Aunado a lo anterior, el demandado como jefe de la oficina jurídica fue delegado por la Rectoría de la Universidad, mediante auto del 24 de febrero de 2015, para asumir competencia, adelantar y calificar la indagación preliminar dentro del asunto disciplinario radicado con el Nº 972 de 2014, teniendo en cuenta que el titular de la dirección administrativa de control disciplinario se había declarado impedido para actuar en dicho trámite. En ejercicio de tal función, por medio de decisión del 8 de mayo de 2015, el señor J.H.P. ordenó la terminación de la actuación y en consecuencia dispuso el archivo del expediente, ejerciendo claramente autoridad administrativa.

    1.2.11 Por otra parte, como jefe de la oficina jurídica le fue delegada la representación legal de la universidad en toda clase de procesos...

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