Auto nº 25000-23-41-000-2016-01469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135913

Auto nº 25000-23-41-000-2016-01469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS – La providencia que las decide es pasible del recurso de apelación o de súplica / COMPETENCIA – para resolver el recurso de apelación en procesos electorales

La providencia que decida sobre las excepciones previas o mixtas propuestas con la contestación de la demanda, sí es pasible del recurso de apelación o de súplica, según se trate de un proceso de primera o única instancia, respectivamente (…)la competencia para resolver el recurso de apelación formulado en contra de decisiones susceptibles de este recurso y dictadas en el curso de la primera instancia de los procesos de naturaleza electoral, como lo es aquel que resuelve las excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, recae en la Sección Quinta, en la medida en que es esta la que actúa como superior funcional de los Tribunales en materia electoral, con independencia de que la providencia haya sido proferida en sala unitaria por el Magistrado del Tribunal. NOTA DE RELATORIA: La providencia reitera la posición adoptada por la Sala Plena sobre la procedencia de los recursos de apelación y súplica contra la providencia que decide sobre las excepciones previas o mixtas, al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 25 de junio de 2014, R.. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). Posición reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta: 25 de febrero de 2016, expediente 2014-01626-03 , de 10 de marzo de 2016 , expediente 2015-00583-01, de 28 de abril de 2016 , expediente 2016-0000501 y de 5 de mayo de 2016 , expediente 2015-00666-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6

EXCEPCIONES PREVIAS – Buscan controvertir los defectos o vicios de la demanda no el fondo del asunto / CADUCIDAD – En el medio de control de nulidad electoral

Para la Sección Quinta huelga recordar que las excepciones previas deben su existencia en el campo del derecho procesal al propósito de controvertir la pretensión en las etapas tempranas del proceso frente a los defectos o vicios de forma que pueda presentar la demanda, es decir, no buscan enervar el fondo del asunto que es campo exclusivo de otras figuras procesales como las excepciones de mérito, sino permitir una depuración del procedimiento y que en la actualidad encaja de forma armónica con el saneamiento del proceso en el que con el CPACA asume papel preponderante el operador jurídico (…) Por otro lado, el proceso contencioso electoral está sometido al principio de eventualidad o preclusión, desde aspectos de ritualidad como las oportunidades procesales para postular, como en asuntos que comparte con otros ordenamientos jurídicos, tales como la caducidad de las acciones o medios de control. Así eventos procesales como la posibilidad de reforma de la demanda, se ven expresamente regulados en temas como la imposibilidad de introducir cargos o hechos nuevos que constituyan verdaderas censuras primigenias, cuando ya ha operado el término de caducidad de la acción (…)Todas las anteriores razones que llevan a la Sección Quinta a no encontrar procedentes los argumentos del recurso de apelación incoado por la Universidad Nacional De Colombia, siendo procedente confirmar la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de falta de demanda en forma que propusiera el ente educativo y considerar de recibo la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral frente a las irregularidades que se acusan contra el desenvolvimiento del proceso de selección y que no fueron planteadas en la demanda inicial sino en el escrito de reforma, debido a la extemporaneidad en su planteamiento, por lo que habrá de revocarse la declaratoria de no probada la excepción de caducidad frente a estos cargos nuevos, para en su lugar, declararla próspera y terminado el proceso exclusivamente en cuanto a esas censuras, siendo procedente continuar el proceso por las acusaciones que fueron planteadas en el escrito de demanda inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01469-01

Actor: J.P.E.R.

Demandado: C.T.C.V. (PERSONERA DISTRITAL DE BOGOTÁ

Nulidad electoral - Segunda instancia - Auto resuelve apelación.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, al que adhieren el Ministerio Público y el Distrito Capital y, por el interviniente opositor Universidad Nacional de Colombia contra el auto de 5 de diciembre de 2016, proferido en la audiencia inicial, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones de falta de demandad en forma formulada por la Universidad Nacional y de caducidad incoada por la demandada.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor J.P.E.R., en ejercicio ciudadano, presentó demanda de nulidad electoral el 11 de julio de 2016[1], ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual adicionó mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2016, obrante en el cuaderno de reforma, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

    “1. Que se declare la inhabilidad de la Doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR para ocupar el cargo de Personera Distrital de Bogotá, D.C., por encontrarse inhabilitada conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 617 de 2000.

  2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de acto de nombramiento y posesión de la Personera Distrital de Bogotá, D.C.T.C.V., al encontrarse probada la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  3. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de acto de nombramiento y posesión de la Personera Distrital de B.D.C.T.C.V., al encontrarse probado que se expidió con violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades”.

    En la adición de la demanda, se incluyeron las pretensiones (4ª a 10ª) dirigidas a que el Instituto de Estudios Urbanos IEU de la Universidad Nacional de Colombia “y/o al Concejo de Bogotá” para equivalencias, cálculo de promedios de calificaciones, rehacer el trámite de publicación de los resultados consolidados de cada una de las pruebas, rehacer la lista definitiva de elegibles, excluir a la demandada por encontrarse inhabilitada para el cargo y finalmente “…que se ordene el nombramiento del aspirante que en derecho ocupa el primer lugar de la lista definitiva de elegibles para ocupar el cargo de P.D. de Bogotá, D.C. y en consecuencia se ordene al Concejo de Bogotá D.C. la posesión del mismo en el cargo de P.D. de Bogotá D.C. de acuerdo a lo previsto en el artículo 288 del CPACA”.

    Como causal de nulidad electoral, invoca la contenida en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el literal a) del artículo 174, en los numerales 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, con su modificatorio del artículo 39 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, en armonía con el artículo 60 y 37 ibidem.

    El concepto de violación se sustentó en que la demandada C.T.C.V. se encuentra incursa en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para ocupar el cargo de Personera del Distrito Capital porque dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección ejerció empleo público con autoridad dentro de la circunscripción distrital por cuanto fungía como Procuradora Judicial II para asuntos penales de la Procuraduría General de la Nación, con jurisdicción en Bogotá y, porque tiene vínculos de unión permanente con funcionario, que dentro de esos mismos doce meses antelados a la elección ejercía cargo de autoridad en el distrito, toda vez que su compañero permanente doctor L.G.L. es el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación.

    En el escrito presentado el 10 de agosto de 2016, la demanda fue reformada, adicionando a los fundamentos de derecho la normativa del concurso de méritos contenida en la Resolución 0330 de 2016, en armonía con el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 785 de 17 de marzo de 2005, para indicar que: i) son aplicables al participante L.C.B.R. quien solicitó desde la radicación de su aspiración al concurso que por equivalencia en el ítem de experiencia de 2 años, los estudios de posgrado (especialización y maestría). Cuestiona con ello que no le tuvieron en cuenta 10 puntos; ii) conforme con el Acuerdo Distrital 348 de 2008 y el artículo 31 de la Resolución 0330 de 2008, la prueba de la entrevista era en audiencia pública en sesión plenaria y es evaluada por los concejales presentes, que han de entenderse frente a quienes respondieron el llamado a lista para la conformación del quórum, que fueron 44 concejales, pero no todos los participantes al cargo fueron evaluados por los concejales presentes “situación por la cual solo se promedió el número de concejales que otorgaron calificación y no por el total de los presentes”, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la igualdad; iii) el quórum decisorio no había sido definido, por tanto no podía haber votación, aunque se tuviera completo el deliberatorio (los concejales presentes).

  4. El trámite en primera instancia

    2.1. Auto admisorio

    Mediante auto de 18 de julio de 2016, el Magistrado instructor del proceso en el Tribunal a quo requirió al Concejo de Bogotá, para que remitiera copia del acto de nombramiento y posesión, el cual fue remitido mediante escrito de 1º de agosto de 2016 (fls. 241 a 251 cdno. ppal. del Tribunal). Por auto de 4 de agosto de 2016, el Tribunal a quo admitió la demanda y por providencia de 20 de septiembre...

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