Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00081-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135925

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00081-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Auxiliar técnico coordinación / AUXILIAR TECNICO COORDINACION - No son labores de aula / CARGO ADMINISTRATIVO - No están dentro de la esfera docente y son excluidos de la pensión gracia / DOCENTE - Concepto / PENSION GRACIA - No se reconoce al no ejercer como docente

[E]l concepto y la función de docencia de cara a la pensión gracia se encuentran delimitados espacialmente, y lo que abarcan en su magnitud, primordialmente se resume en que, las funciones de enseñanza, se tienen que prestar en Establecimientos Educativos Oficiales o no oficiales que hagan parte del Sistema Educativo Nacional, y que estén autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. Ello, saca categóricamente de su espectro a las entidades a aquellas cuya naturaleza converja en la carencia de reconocimiento ciudadano e institucional en el nivel Departamental, Municipal o Estatal. Sobre éste punto, pese a que el criterio prevalente en el 2012, exigía una valoración de la naturaleza y finalidad de la entidad, y un debate probatorio relativamente laxo en cuanto a la realidad funcional, el criterio con el análisis contextual de la situación particular de la pensión gracia, giró, anteponiendo: (i) la función del servidor a la naturaleza de la entidad; (ii) la excepcionalidad de las normas de gracia, ante la afirmación y ampliación de ellas; (iii) la interpretación armónica de las disposiciones que regulan la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, sobre la acepción que enarbola como regla general la exceptiva de adjudicación de derechos pensionales a personas en situación de vulnerabilidad manifiesta. (…) En este sentido, sobre lo resuelto por el A-quo con referencia a la pretensión de parte, y la interpretación amplia del concepto de docente que incluye en su marco a funcionarios administrativos que accidentalmente ejercen la docencia, advierte la Sala que sobran, ya que para ésta Corporación, un racero judicial adecuado en materia pensional lo mínimo que necesita es una correcta apreciación de la Ley en el tiempo. Apreciación que como lo puso de presente la demandada en su escrito de apelación, brilló por su ausencia, estando sujeto el tribunal a normas derogadas, como el Decreto 224 del 2 de febrero de 1972. A éste respecto, quisiera resaltar la Sala, que no solamente la inclusión de funciones de capacitación y supervisión, tendiente a justificar el periodo de los 20 años 3 meses y 11 días en los que el demandante ejerció las funciones de Auxiliar Técnico derogada son una errónea aplicación de la Ley en el tiempo, al omitir la vigencia del concepto de docente esbozado en el Decreto Nacional 2277 de 1979. Sino que resulta a todas luces contrario con la jurisprudencia que tradicionalmente ha definido la materia, garantizando en casos similares el interés general del sistema pensional sobre el particular y excepcionalísimo de la gracia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00081-02(1704-14)

Actor: OMAR DE J.Z.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA QUE OTORGA PENSION GRACIA

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[2] contra la sentencia proferida por escrito el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de la de Risaralda, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda[3].

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor O. de J.Z.R., demandó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda los siguientes actos administrativos:

Resoluciones 6570 del 25 de julio de 1994; 3277 del 19 de abril de 1995; 366 del 22 de febrero de 1996; 10433 del 06 de junio de 2003; 14564 del 05 de agosto de 2003; 2861 del 02 de abril de 2004 y UGM 023485 del 29 de diciembre de 2011 por medio de las cuales la entidad Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social - UGPP, negó la pensión gracia al señor O. de J.Z.R..

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) condenar a la entidad demandada a proferir el acto administrativo de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a partir del 20 de junio de 1990, fecha en que adquirió el status pensional; (ii) indexar las sumas que resulten adeudadas por concepto de mesada pensional; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.; y (iii) condenar en costas a la entidad demandada.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia de 6 de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo decidido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, presentó recurso de apelación encaminado a que se revoque la sentencia de primer grado.

HECHOS EN LOS QUE FUNDÓ SU OPOSICIÓN

La UGPP, señaló que las labores realizadas por el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios como “Auxiliar Técnico Coordinación” en la escuela nueva, fueron eminentemente administrativas, razón por la cual, se debe prescindir de los 20 años 3 meses y 11 días en los que laboró para dicho cargo, y revocar...

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