Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135929

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiaria / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio / FACTOR SALARIAL - Antecedente jurisprudencial / PRESCRIPCION - Trienal

El acto de reconocimiento pensional, Resolución 2695 de 1 de diciembre de 2003, efectuó la liquidación. (…) Significa lo referido, que no se atendió al régimen anterior, que como se vio es el que rige la situación pensional de la actora, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985; circunstancia que converge en la orden de reliquidación, como es la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 14 de septiembre de 2002 y el 14 de septiembre de 2003, dentro del cual y según el certificado de factores salariales aportado a folio 216 del cuaderno principal, la demandante percibió: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, subsidio familiar, auxilio de educación, vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. (…) Precisa la Sala que para la reliquidación pensional de la actora, la demandada deberá computar además del sueldo básico, los siguientes factores salariales devengados durante el último año de labores por la reclamante, conforme fue certificado por su ultimo empleador: subsidio de transporte, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; por ser emolumentos que se perciben una sola vez en el año. De acuerdo con lo referido y efectos de precisar el verdadero alcance de la reliquidación que procede, es necesario aplicar las operaciones aritméticas que gobiernan el monto pensional. (…) Al realizar el cómputo referido, se avizora que el valor de la mesada pensional de la actora resulta superior y por ende más favorable al reconocido dentro de las resoluciones enjuiciadas, en las que se determinó la cuantía de la misma en $1´063.563. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar anulará los actos acusados; por lo que en consecuencia, ordenará a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante aplicando el 75% del promedio mensual de lo por ella devengado durante el último año de servicio, esto es, entre el 14 de marzo de 2002 y el 14 de marzo de 2003, para lo cual deberá tener en cuenta además del sueldo; el subsidio de transporte, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y la prima de vacaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00015-01(4512-13)

Actor: ERNESTINA ROJAS VICTORIA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION. LEY 33 DE 1985

ANTECEDENTES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 23 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones.-

    ERNESTINA ROJAS VICTORIA, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Valle,[1] solicitando la nulidad de las Resoluciones 2695 del 1.º de diciembre de 2003, por la cual, la citada universidad le reconoció pensión de jubilación, y 1310 del 29 de abril de 2004, que reliquidó y reajustó dicha prestación con el aumento retroactivo del salario del año 2003, y de los oficios R-0405-2011 del 28 de marzo de 2011, a través del cual la parte demandada negó la reliquidación pensional conforme al régimen especial de dicho ente universitario y R-1218 del 18 de octubre de 2011, que negó la indexación de la primera mesada pensional de la demandante.

    A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó:

    i) Reliquidar la pensión reconocida teniendo en cuenta el régimen especial de jubilación de la misma institución y sin el límite o tope legal, ii) Devolver las sumas dejadas de percibir por la reducción injustificada de su mesada, con la correspondiente actualización desde el momento en que la actora cumplió los requisitos para jubilarse. iii) Ordenar el pago de intereses a que haya lugar de conformidad con la ley, iv) Pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración en las condiciones de existencia, en cuantía individual de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. v) Como pretensión subsidiaria solicitó dar aplicación a los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales y que se indexe la primera mesada pensional, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta cuando se haga efectivo su pago; y vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

    1.2. Fundamentos fácticos.-

    La demandante informó la situación fáctica de la siguiente manera:

    Nació el 12 de septiembre de 1948 y laboró en la Universidad del Valle durante 29 años, 6 meses y 9 días, consolidando el estatus pensional el 15 de septiembre de 2003, fecha para la cual, la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 2695 del 1.º de diciembre de 2003, en la que dio aplicación a los artículos 34 de la Ley 100 de 1993 y 1.º del Decreto 1158 de 1994, determinando su ingreso base de liquidación con el 85% del promedio de lo devengado durante los últimos 8 años y 3 meses de labores, dentro de la cual únicamente tuvo en cuenta el salario devengado en dicho periodo.

    Para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante había cumplido 21 años de servicio, razón por la cual al ser beneficiaria del régimen de transición de dicha la Ley, y cumplir con los requisitos de tiempo y edad requeridos por el régimen especial de la Universidad del Valle, contenido en el Acuerdo 004 de 1984 y en las Resoluciones 119 del 22 de abril de 1976, y 060 del Consejo Directivo de dicha institución, debió ser jubilada bajo esta normativa y no en aplicación de la Ley 33 de 1985.

    Señaló que la demandada sustrae de su patrimonio derechos adquiridos, ya que la Ley 33 de 1985 nunca fue aplicada en la Universidad del Valle por existir un régimen especial de jubilación para sus empleados, y que si aún fuera esta la norma aplicable a su situación, debió haberse hecho promediando el último año de servicio y no como quedó plasmado dentro de la Resolución 2695 de 2003.

    Refirió que la accionante se encuentra amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que avaló la legalidad de los regímenes especiales de las entidades territoriales y por el régimen de transición que contempla dicha norma, tal como lo planteó dentro del derecho de petición radicado ante la demandada el primero de diciembre de 2010, en el que solicitó la nivelación de la pensión reconocida, el cual fue resuelto en forma negativa por la Universidad del Valle, argumentando que la base de liquidación pensional fue calculada aplicando los límites que la ley concede dentro del Sistema de Seguridad Social en pensión.

    Finalmente, indicó que mediante derecho de petición solicitó a la demandada la indexación de la primera mesada pensional reconocida y que el IBL pensional se calculara con el promedio del salario del último año de servicios, cuya respuesta negativa fue emitida mediante el oficio R-1218-2011 del 18 de octubre de 2011.

    1.3. Normas violadas y concepto de violación.-

    Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes:

    Artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, en sus artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289, el artículo primero de la Ley 33 de 1985, la Ley 1437 de 2011, artículos 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195; los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 115 de la Ley 1395 de 2010; y la siguiente normatividad interna dictada por la Universidad del Valle: Acuerdo 004 de 1984, Resolución 119 de 1976, Resolución 260 de 1976, Acuerdo 004 del 7 de junio de 1995, comunicados de la Junta de Seguridad Social del 4 y 11 de septiembre de 1995 y la circular del rector del 1 de diciembre de 1997.

    Señaló que los actos demandados incurrieron en vulneración de las normas referidas, porque la Universidad del Valle posee un régimen especial para que sus servidores públicos se jubilen, el cual se encuentra contenido en el Acuerdo 004 de 1984[2] y las Resoluciones 119 y 260 de 1976, dictados por el Consejo Directivo, que establecen que la universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad, de acuerdo con las tablas estipuladas en la Resolución 119 de 1976, que establece para el empleado no docente los siguientes rangos: «- Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos durante 5 o 10 años se jubilará con el 80% del último salario.

    -De 10 a 15 años con el 90%

    -De 15 a 20 años con el 100%.»

    Refirió que la demandada ha mantenido vigente su régimen especial mediante acuerdos del propio Consejo Superior, la creación de la Junta de Seguridad Social, sus comunicados y las circulares del rector, en virtud de los cuales, se siguieron pensionando sus servidores públicos docentes y administrativos, demostrando su vigencia, tal como ha sido planteado en diversas sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

    Adicionalmente, planteó que los actos...

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