Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03690-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03690-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial

Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la sentencia objeto de controversia constitucional quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2015 (…) y la solicitud de amparo se interpuso el 28 de noviembre de 2016 (….), es decir, un (1) año y tres (3) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente (…). En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria (…). Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el sub lite el demandante no justificó su omisión de interponer el amparo constitucional dentro de ese lapso, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se colma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del debate jurídico sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G., sentencia T-231 de 1994, M.P.E.C.M.; sentencia SU - 1184 de 2001, M.P.E.M.L.¸ sentencia SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E., sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G., Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2008, exp.2008-00779-00, C.P.G.A.M., sentencia de 22 de octubre de 2009, exp.2009-00888-00, C.P.V.H.A.A., Consejo de Estado, sentencia de 25 de febrero de 2010, exp.2009-01082-01, C.P.V.H.A.A.. Frente al requisito de inmediatez de tutela contra providencia judicial ver: Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2010, M.P.J.I.P.P., sentencia T-265 de 2009, M.P.H.S.P., sentencia T-158 de 2006, M.P.H.S.P., sentencia T-519 de 2011, M.P.G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03690-00(AC)

Actor: A.M.A.L.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CORDOBA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor A.M.A.L., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso.I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4 c. 1). El señor A.M.A.L., quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 5 de noviembre de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de C. confirmó el fallo de 17 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Montería negó las pretensiones de la acción de reparación directa 23001-33-31-003-2008-00275-00 respecto de él, incoada contra la ESE Hospital San Jorge de Ayapel y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las súplicas de la mencionada demanda.

1.2 Hechos. Relata el demandante que su hermano L.E.A.L. murió el 7 de octubre de 2006 en la ESE Hospital San Jorge de Ayapel, luego de que varios galenos le suministraran medicamentos que resultaron contraproducentes debido a las enfermedades que padecía.

Que él junto con otros familiares interpusieron demanda de reparación directa contra el centro hospitalario[1], en la que pidieron declararlo administrativamente responsable del aludido deceso y se le ordenara resarcir los correspondientes perjuicios.

Dice que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Montería, con sentencia de 17 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda respecto de los demás actores, pero las negó en relación con él, bajo el argumento de que no allegó prueba de la cual se infiera su parentesco con el difunto.

Que el Tribunal Administrativo de Córdoba conoció el asunto en segunda instancia en atención al grado jurisdiccional de consulta, desatado con fallo de 5 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.

Aduce que allegó al proceso contencioso-administrativo un registro civil que si bien no era auténtico, de este era dable inferir el parentesco con el señor L.E.A.L., por lo que debió ser tenido en cuenta por las autoridades accionadas al decidir el asunto en segunda instancia, máxime cuando lo arrimó con las formalidades respectivas dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta.

Que la omisión de valorar el aludido documento vicia la sentencia objeto de controversia, puesto que incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, lo que impone acceder al amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio.

  1. TRÁMITE PROCESAL

Por...

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