Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03524-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03524-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Enero de 2017

Fecha17 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para imponer la acción de tutela contra providencia judicial

[L]a S. advierte que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que el proveído que desató el recurso de queja interpuesto contra el auto de 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se negó por improcedente la alzada interpuesta contra la providencia de 23 de septiembre de esa anualidad (que despachó de manera desfavorable una solicitud de nulidad), fue adoptado el 21 de abril de 2016 y notificado por estado el 10 de mayo siguiente (…), por lo que quedó ejecutoriado el 13 de los mismos mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 24 de noviembre de esa anualidad (…), es decir, seis (6) meses y once (11) días después de haber adquirido firmeza, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente (…). Así las cosas, el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el sub lite la Sala observa que el tutelante no justificó su omisión de interponer la solicitud de amparo dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que excusen el retardo en la presentación de la acción o que hagan procedente su ampliación, según la jurisprudencia citada. En ese orden de ideas, el requisito de inmediatez de la acción de tutela no se satisface en el presente asunto, pues entre la ejecutoria del auto que desató el recurso de queja y la interposición de este medio de defensa constitucional transcurrió un lapso prolongado que no fue justificado por el actor y, por consiguiente, no resulta razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 de 2000 / DECRETO 306 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del debate jurídico sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G., Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994, M.P.E.C.M.; Corte Constitucional, sentencia SU - 1184 de 2001, M.P.E.M.L.¸ Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E., Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G., Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.P.G.A.M., Consejo de Estado, sentencia de 22 de octubre de 2009, exp.2009-00888-00, C.P.V.H.A.A., Consejo de Estado, sentencia de 25 de febrero de 2010, exp.2009-01082-01, C.P.V.H.A.A.. Frente al requisito de inmediatez de tutela contra providencia judicial ver: Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2010, M.P.J.I.P.P., Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M.P.H.S.P., Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M.P.H.S.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03524-00(AC)

Actor: J.M.A.Y.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.M.A.Y. contra los señores Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Popayán y magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 37 a 48). El señor J.M.A.Y. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Popayán y magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos el proveído de 11 de noviembre de 2015, «[…] proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por medio del cual […] no concedió el recurso de apelación, y en subsidio solicitó que por Secretaría le expidiera las copias correspondientes para interponer demanda o recurso de queja ante el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AUTORIDAD JUDICIAL que CONFIRMÓ lo resuelto por el inferior jerárquico mediante providencia de fecha 21 de abril de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada el […]» 27 siguiente, para que en su lugar se rehaga la audiencia inicial de 21 de abril de 2015 celebrada dentro del proceso de reparación directa 19001-33-33-004-2012-00242-00.

1.2 Hechos. Relata el accionante que presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Popayán, Agremezclas SA, Corporación Autónoma Regional del Cauca y la Sociedad de Información del Cauca SA, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Popayán, que celebró audiencia inicial el 21 de abril de 2015, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Que su apoderado, el 7 de septiembre de 2015 (fecha en la que la clínica en la que estaba internado le concedió permiso asistido para trabajar), solicitó «[…] la nulidad de todas las actuaciones judiciales surtidas en todos los juzgado[s] y tribunales en el lapso comprendido entre el 23 de abril hasta el día 7 de septiembre de 2015, y todas las autoridades judiciales […] declararon la INTERRUPCIÓN DE LOS PROCESOS, con fundamento en lo consagrado en el artículo 168 del [Código de Procedimiento Civil] CPC, por cuanto su enfermedad está catalogada como grave, al punto que […] debió continuar hospitalizado a partir de las 5:00 P.M., hasta el otro día con permiso asistido a partir de las 9:30 A.M., y así sucesivamente hasta nueva orden médica-siquiátrica, lo que aconteció el día 8 de enero de 2016».

Aduce que no obstante lo anterior, el referido Juzgado, con auto de 23 de septiembre de 2015, decidió rechazar dicha solicitud de nulidad y no acceder a la suspensión del proceso y a la exoneración de la multa impuesta al apoderado del accionante en la audiencia inicial, providencia contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente el 10 de noviembre siguiente, con lo que se vulnera la normativa procesal vigente, pues el a quo debió conceder la alzada, por cuanto el auto recurrido resuelve una petición de nulidad.

Que por estar inconforme con el anterior proveído formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja, bajo el argumento de que «[…] no pud[o] ser asistido en la diligencia de conciliación debido a [que su] apoderado […], antes de ingresar a la CLINICA [sic] DE SALUD MENTAL MORAVIA LTDA, fue hospitalizado a partir del 23 de abril de 2015 y a pesar de obrar en el expediente la correspondiente certificación médica […]», el juez no decretó la suspensión ni la interrupción...

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