Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677136013

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2017

Fecha16 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para obtener la anulación del decreto de insubsistencia

[L]a jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos (…) para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación del Decreto 4950 de 4 de octubre de 2016 (…), máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…). Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco opera como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues aunque la demandante alegó que el retiro del servicio le ha ocasionado perjuicios financieros, lo cierto es que no allegó elementos de convicción que demostraran que el único medio de subsistencia de su grupo familiar proviene de la asignación que percibía en su condición de empleada de la Procuraduría General de la Nación o que no tiene otros ingresos económicos (…). Sin más elucubraciones sobre el particular, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, razón por la que se impone confirmar la sentencia de 9 de noviembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) la rechazó por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 2011, M.P.L.E.V.S., Corte Constitucional, sentencia T-807 de 2007, M.P.H.A.S.P.. En cuanto al perjuicio irremediable ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M.P.J.A.M.. Acerca de la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, Auto 164 de 2011, M.P.M.V.C.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05175-01(AC)

Actor: LUZ D.G. LLANO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). La señora L.D.G.L. presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el señor Procurador General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se ordene al accionado reintegrarla «[…] sin solución de continuidad al cargo que venía ejerciendo en el momento de la declaratoria de insubsistencia, pagándo[l]e los salarios y prestaciones dejados de devengar y los aportes a seguridad social […] causados desde el 7 de Octubre [sic[1]] de 2.016, fecha de la desvinculación laboral, hasta el momento en que se produzca efectivamente el reintegro».

1.2 Hechos. Relata la tutelante que el 1.º de diciembre de 2008 ingresó a la Procuraduría General de la Nación como agente de seguridad, código 6AG, grado 11, de la división de seguridad de esa agencia estatal, empleo de libre nombramiento y remoción del cual fue declarada insubsistente mediante Decreto 4950 de 4 de octubre de 2016.

Que en varias ocasiones fue «[…] agredida verbalmente por la […] V. General de la Nación, […] lo que motivó que […] interpusiera […] queja […] por acoso laboral contra ella, […] que correspondió a la Jefatura de Control y Convivencia Laboral- Nivel Central de la Procuraduría, en donde fu[e] escuchada en audiencia […], allí se [l]e indicó que no podía ser desvinculada por tener especial protección sobre cualquier represalia que se pudiera tomar en [su] contra […]».

Dice que «[…] el comité de convivencia laboral nivel central de la Procuraduría, en reuniones del 8 y 9 de Septiembre [sic] de 2.016 [...] resolvió […] que se trató de un hecho aislado que ha sido superado, pues la quejosa fue reubicada en otra dependencia de seguridad, donde actualmente […] ejerce tranquilamente sus funciones como Agente de Seguridad, [por lo que] decidió archivar la queja […]».

Que la anterior decisión desconoce sus derechos constitucionales fundamentales, pues además de que los miembros del aludido comité de convivencia omitieron declararse impedidos para conocer de la queja que formuló contra la entonces viceprocuradora general de la Nación, no fue notificada legalmente ni le entregaron las respectivas copias.

Aduce que solo se enteró de lo resuelto el «[…] 10 de Octubre [sic] de [2016], esto es, 6 días después de la declaratoria de Insubsistencia del cargo, pero no por voluntad de los miembros del Comité, sino por una solicitud que radi[có] el mismo día en que [l]e fue entregado un documento que se refiere a dicha queja y por ende, el archivo de la misma».

1.3 Contestación de la acción. El señor P. General de la Nación (ff. 48 a 58 vuelto y 88 a 109), por intermedio de apoderado, pide declarar la improcedencia de la presente acción dado que «[…] no existe violación alguna de derechos de la accionante, pues su retiro discrecional obedece al tipo de cargo que ocupaba, esto es de libre nombramiento y remoción».

Que «[…] de ninguna manera la demandante acude al amparo como mecanismo transitorio, razón por la cual se encuentra que [su] intención […] es sustituir los mecanismos procesales correctos para su pretensión, con la acción constitucional, […] ahora bien, se reitera que en todo caso la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho […]».

1.4 Providencia impugnada (ff. 145 a 150). Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, el estimar que (i) «[…] la controversia sobre la legalidad del acto de insubsistencia de la actora debe ser dilucidada ante la jurisdicción contencioso administrativa a...

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