Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677136029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2017

Fecha16 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE ALCALDE MUNICIPAL - Aportado en calidad de tercero y no como representante legal

[C]ontrario a lo indicado por la tutelante el Tribunal accionado realizó un estudio juicioso respecto de los testimonios rendidos en el proceso electoral, al igual que del interrogatorio de parte que rindió. En efecto, la Subsección observa que en la providencia que se censura la autoridad judicial transcribe apartes relevantes de las declaraciones juramentadas (…) así como el interrogatorio de parte de la [actora] que le permitieron inferir junto con otros materiales de prueba que la demandada incurrió en doble militancia (…) respecto a que se recibió declaración del señor [N.C.A], quien se encontraba impedido para hacerlo (…) por tener la calidad de Alcalde Municipal de Tubará, debe precisarse que dicha limitante tiene razón de ser cuando se decreta su recepción en calidad de representante legal del Municipio de Tubará (…) dicho testimonio se decretó en calidad de tercero, como candidato que fue, más no como representante de los intereses del Municipio que representa, concretamente sobre los hechos de la demanda y la contestación de la misma

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 195

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

[L]as fotografías allegadas con la demanda y que hoy censura fueron valorados por el Tribunal accionado no fueron tachadas de falsas por la [actora] (…) si bien la accionante desconoció la autenticidad de las fotografías, el Tribunal accionado precisó en el escrito de contestación de la acción que de no lograrse dicho reconocimiento el juez podía valorar esa clase de documentos con el auxilio de otros medios de prueba siguiendo las reglas de la sana crítica (…) al no reconocer la [actora] la autenticidad de las fotografías, el Tribunal Administrativo del Atlántico las valoró dentro del conjunto probatorio allegado al dossier, esto es, con los testimonios y el interrogatorio de parte recepcionados en el proceso, que permitieron determinar una serie de indicios que validan los hechos que se atribuyen a la [actora] en el medio de control de nulidad electoral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / LEY 1437DE 2011 - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías como medio de prueba documental, al respecto ver las sentencias T-269 de 2012 y T-930A de 2013, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01976-01(AC)

Actor: L.M.V.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a. D. medio del control de nulidad electoral.

El señor P.G.B. presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en contra del acto de elección de la señora L.M.V.B., como concejal del Municipio de Tubará (Atlántico), por el Partido Conservador.

La señora L.M.V.B. señaló que la demanda se sustentó en doble militancia al aducir que había apoyado en las elecciones para la alcaldía del Municipio de T. al candidato del Partido de la U Dr. Natking Coll y no al candidato de su partido el Dr. L.R..

La accionnate indicó que el Tribunal accionado profirió fallo en el que declaró la nulidad de su elección como concejal del Municipio de Turbará (Atlántico).

b. La inconformidad.

Consideró que el fallo proferido por el Tribunal accionado incurrió en:

i) Defecto fáctico al no abordar en su totalidad las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de parte que rindió; además al recibir la declaración de una persona impedida para hacerlo.

ii) Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado al fundamentar su decisión en unos registros fotográficos que no podían ser valorados por cuanto no existía certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia objeto de amparo y se ordene que en un término de 20 días profiera una nueva decisión de fondo en la cual se revise el tema probatorio en atención a los registros fotográficos y los precedentes del Consejo de Estado en cuanto a la valoración de los mismos.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 92 a 96 frente y adverso).

Afirmó que a la accionante no se le ha vulnerado el acceso material a la administración, ya que se le han respetado todas las garantías e instrumentos procesales legalmente procedentes.

Indicó que tampoco se le transgredió el derecho al debido proceso, toda vez que el apoderado únicamente interpuso en la audiencia inicial recurso de reposición frente a la decisión de decretar la recepción del testimonio del señor Natking Coll Alba y no el recurso de súplica.

Igualmente aclaró que si bien el proceso de nulidad era de única instancia, el auto censurado y dictado en la audiencia no le era procedente el recurso de súplica, puesto que no era de aquellos que por su naturaleza serían apelables, en el entendido que si bien fue dictado por el magistrado ponente en un proceso de única instancia, no se decidió negar el decreto o practica de una prueba, por el contrario se accedió a la misma.

Agregó que la demandada de considerar que en la audiencia inicial se pretermitió el trámite del recurso de súplica debió plantearlo en la misma diligencia y no lo hizo.

Señaló que si bien la tutelante no reconoció la autenticidad de los registros fotográficos sin que fueren tachados como falsos, encontró que otros medios de pruebas arrimados al proceso, esto es, los testimoniales, llevaron a la conclusión de que efectivamente eran valorables las fotografías.

Añadió que para llegar a la conclusión que la señora V.B. incurrió en doble militancia política tuvo en cuenta las declaraciones juradas y el interrogatorio de parte de la demandada y que con base en las mismas, valoró los registros fotográficos allegados al dossier.

Refirió que de los hechos probados con el material probatorio en conjunto se hizo inferencias que constituyen indicios, que también son pruebas que pueden ser apreciados por el juez, como en efecto se hizo.

Por lo anterior, solicitó se niegue la presente acción constitucional por no haberse incurrido en vía de hecho, pues no se vulneraron los derechos...

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