Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-0800-01 (AP-537) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 677318885

Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-0800-01 (AP-537) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2002

Fecha26 Septiembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Improcedencia por cuanto se está tramitando un proceso ordinario contractual con igual objeto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Improcedencia de la acción popular por existir proceso ordinario contractual / CONTRATO ESTATAL - Reconocimiento de reajustes de precios al liquidar el contrato / ACTA DE REAJUSTE - Su validez debe definirse en el proceso ordinario contractual y no en el trámite de la acción popular

La demanda de acciones populares fue promovida porque la actora se enteró de la existencia de otras, en las cuales se discuten la legalidad del acta de reajustes, como convenio jurídico que es y en la otra demanda que se pretende la ejecución del saldo parcial insoluto, a cargo - según se afirma - del indicado municipio. Esas circunstancias evidencian, para el juez de la acción popular, que no puede entrar al análisis de si existe o no vulneración del derecho a la moralidad pública, porque tal análisis previamente ha sido asumido en juicio ordinario contractual; y que si la demandante estaba interesada en discutir lo mismo, debe coadyuvar esa demanda ordinaria contractual. Pero no se puede aceptar, que los administrados investiguen en los tribunales qué acciones ordinarias se han promovido con el objeto de la protección de derechos colectivos, y con base en los mismos hechos promuevan acciones populares en búsqueda del reconocimiento de un incentivo. Por lo tanto, ante situación como la descrita LA JUSTICIA debe tomar los principios que la informan para concluir que por el objeto que busca la acción ordinaria contractual al haberse demandado antes, de este juicio de acción popular, el ACTA DE REAJUSTE, como convenio jurídico, y obtener del contratista la devolución de las sumas pagadas con cargo a un crédito parcialmente satisfecho y lograr la orden judicial de liberar al municipio de pagar el saldo, porque se quebrantó el artículo 209 constitucional sobre moralidad pública se hace ostensible que la acción popular intentada es indebida, precisamente porque existe otro proceso que tiene idéntico objeto, hecho que era conocido por la demandante. Y si el demandante popular no conociera o no manifestara conocer situación similar pero el juzgador averigua y encuentra que existe otro juicio que busca la protección de derechos o intereses colectivos, directa o indirectamente, tiene que manifestar el agotamiento de jurisdicción, que significa que el juez popular no puede decidir asunto que otro juez tiene a su conocimiento, porque en tal caso el procedimiento diferenciado en el trámite, del juicio ordinario y del juicio popular, no permitiría la acumulación de procesos, como si podría ocurrir cuando los juicios se promueven en ejercicio de idéntica acción.

MORALIDAD ADMINISTRATIVA EN LA CONTRATACION ESTATAL - Contenido del principio y derecho colectivo de la moralidad

La Sala ha precisado sobre el tema lo siguiente: - Primero: Que el derecho colectivo “a la moralidad administrativa”, contenido en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, se asimila a lo que en derecho penal se ha denominado como una norma en blanco, al contener elementos cuya definición se encuentra, o se debería encontrar, en otras disposiciones, y que para verificar su posible amenaza o vulneración en un caso concreto es necesario acudir al desarrollo específico y concreto que haya hecho el legislador sobre alguno de los aspectos del principio. - Segundo: Que teniendo en cuenta el carácter básicamente legislado de nuestro derecho, el estudio que debe efectuarse en las acciones populares sobre la moralidad administrativa no está encaminado a hacer un juicio volitivo o de conciencia sobre la actuación del funcionario o del Estado, pues lo perseguido a través de esta acción no es otra cosa que la protección del derecho a la moralidad administrativa, donde la evaluación de la conducta de la autoridad sólo puede hacerse bajo la perspectiva de la función administrativa, enmarcada por los principios constitucionales y las normas jurídicas. Y entonces para que pueda hablarse de vulneración a tal derecho colectivo, debe existir necesariamente una transgresión al ordenamiento jurídico, además de otros elementos adicionales, porque no toda ilegalidad atenta contra dicho derecho, debiendo probarse también la mala fe de la Administración y la vulneración a otros derechos colectivos.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO - Aplicación en la ejecución del presupuesto. Regla general y excepciones en materia contractual. Requisitos del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro presupuestal / GASTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DIFERENTES A PRESTACIONES ADQUIRIDAS CON SU CELEBRACION - No requieren de disponibilidad presupuestal previa CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Concepto. Los gastos contractuales diferentes a las prestaciones adquiridas con su celebración, tales como imprevistos, ajustes, revisión de precios, intereses moratorios etc., no se requieren previamente a su reconocimiento de la disponibilidad presupuestal / CONTRATO ESTATAL - Algunos gastos contractuales pueden hacerse con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente a la celebración del contrato o con cargo a la siguiente vigencia fiscal sin que impliquen la figura de vigencias futuras / VIGENCIAS FUTURAS - Inexistencia

El estudio de las normas que rigen la adquisición de compromisos y los gastos derivados del contrato, permiten concluir que una de las conductas descritas por el actor (omisión en la disponibilidad previa), calificada de vulneradora del derecho colectivo a la moralidad administrativa, no desborda el marco normativo que la rige, como pasa a indicarse: Dentro de los principios presupuestales consagrados a nivel constitucional, aplicable en el orden territorial por disposición del artículo 353 ibídem, se encuentra el relativo a la “legalidad del gasto”. Una de las manifestaciones del principio enunciado se encuentra contenida en los requisitos de ejecución del presupuesto atinentes al certificado previo de disponibilidad y el registro presupuestal, artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de esos mandatos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma dichas obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en su inciso final. Dicha norma está reiterada en “el decreto de liquidación del presupuesto de rentas y gastos del Municipio de Yaguará” aprobado para la vigencia fiscal de 2000 por el decreto 002. Los requisitos anteriores están concebidos entonces el primero o “certificado de disponibilidad presupuestal” como un instrumento a través del cual se busca prevenir que se efectúen gastos por encima del monto autorizado en el correspondiente presupuesto, y el segundo requisito o “registro” como una exigencia que busca evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso no se desvíen a otro fin. Pero tratándose de gastos derivados del contrato pero de aquellos diferentes a las prestaciones adquiridas con su celebración, tales como imprevistos, revisión de precios, intereses moratorios etc, gozan de una regulación especial en el Estatuto de Contratación Estatal, de la siguiente manera: “ARTÍCULOS 25 Y 27 DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA de la Ley 80 de 1993. En armonía con las norma anteriores, en el decreto 02 de liquidación del presupuesto del Municipio de Yaguará aprobado para la vigencia fiscal de 2000. Esas disposiciones, generales y particulares, dejan en claro: -Que para los gastos derivados del contrato pero diferentes a las prestaciones adquiridas inicialmente, por la celebración, tales como imprevistos, ajustes, revisión de precios, intereses moratorios etc, no se requiere previo a su reconocimiento de la correspondiente disponibilidad presupuestal. -Que tanto su reconocimiento como su pago puede hacerse con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente, según el caso, o a la celebración del contrato o con cargo a la siguiente vigencia fiscal, sin que pueda decirse que se está en presencia de la adquisición de compromisos con cargo a vigencias futuras. Por lo tanto y para el caso particular el Municipio de Yaguará no incurrió en irregularidad cuando no contó con el certificado de disponibilidad presupuestal para realizar la liquidación bilateral del contrato 001 y del adicional y determinar sumas a favor del contratista, toda vez que dicho certificado no está contemplado como requisito para el reconocimiento de ese compromiso. Por último no se advierte desacato normativo del derecho colectivo a la “moralidad Administrativa” con el hecho relativo a que parte del gasto reconocido por el Alcalde por concepto del reajuste de precios, se haya dejado para cancelar en la siguiente vigencia fiscal, situación jurídica permitida en forma expresa por el artículo 27 de la ley 80 de 1993. Por lo tanto hay lugar a desestimar la prosperidad de la pretensión anteriormente estudiada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-0800-01(AP-537)

Actor: L.D.R.V.T.

Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARÁ (HUILA), Y OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR

  1. Corresponde a la Sala decidir la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 30 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“1. Se declara no probada la excepción denominada ‘Falta de legitimación por pasiva’, propuesta por la Sociedad CONSTRUCTORA VARGAS LTDA.

  1. Se niegan las pretensiones de la demanda.

  2. Enviar a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley 472 de 1998” (fols. 264 a 281 c.1).

ANTECEDENTES
  1. Demanda:

    La presentó la señora Lucía del Rosario Vargas...

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