Sentencia nº 0500160002062016-18853 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 14 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677633965

Sentencia nº 0500160002062016-18853 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 14 de Febrero de 2017

Número de sentencia0500160002062016-18853
Fecha14 Febrero 2017
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, martes, catorce de febrero de dos mil diecisiete

Aprobado mediante acta número 0011 del siete de febrero de dos mil diecisiete

Magistrado Ponente

Ricardo De La Pava Marulanda

Por apelación interpuesta y sustentada por la Defensa y la Fiscalía, conoce en segunda instancia esta Corporación el auto proferido dentro de la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2016 por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, al estimar violado el derecho de defensa de la procesada.

1. ANTECEDENTES

Los hechos que originaron este proceso ocurrieron el 11 de abril de 2016 a eso de las 19:20 horas aproximadamente, en la carrera 53 con calle 53 del barrio Estación Villa de Medellín, cuando patrulleros de la Policía Nacional que prestaban vigilancia practicaron inspección corporal a la señora J.A.B., hallándole una bolsa plástica contentiva de: (i) 75 empaques transparentes con una sustancia en polvo de color beige con olor y características similares a la base de coca, (ii) 30 cigarrillos en papel aluminio y en su interior sustancia vegetal con propiedades equivalentes a la marihuana y, (iii) 30 pastillas y 7 tabletas de 10 unidades cada una marcadas con nombre “clonazepan”, por lo que fue privada de la libertad y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, donde se conceptuó que dicha sustancia era positiva para cocaína y sus derivados con un peso neto de 108.6 gramos, positivo para marihuana y sus derivados con un peso neto de 27 gramos y positivo para anfetaminas con peso neto de 26 gramos.

El 12 de abril de 2016 la señora J.A.B. fue presentada ante la Juez Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, funcionaria que verificó la legalidad de la captura en flagrancia de la mencionada ciudadana y se abstuvo de aplicarle medida de aseguramiento pese a la solicitud que en ese sentido elevó la representante del ente acusador. En el mismo acto la Fiscal 90 Seccional le formuló imputación por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de llevar consigo, cargo que no fue aceptado por la imputada.

Recurrida en apelación la decisión de no imponer medida de aseguramiento preventivo, la Juez Quince Penal del Circuito de esta ciudad, el 19 de mayo último, confirmó la providencia proferida por la primera instancia.

El 27 de abril siguiente la Fiscal 94 Seccional radicó escrito de acusación y la formulación oral se realizó el 09 de junio pasado ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de agosto de 2016, oportunidad en la cual las partes celebraron las siguientes estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad de la acusada, (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura de la acusada, y (iii) la naturaleza y mismidad de la sustancia incautada. El 10 de noviembre pasado se desarrolló el juicio oral en el que se introdujeron los elementos en los cuales se soportan las estipulaciones, se hicieron los alegatos conclusivos, se dictó sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que trata el artículo 447 del código de procedimiento penal.

Como a partir de la audiencia de formulación de imputación la implicada no compareció al proceso, la audiencia de lectura de fallo fue programada para el 24 de noviembre de 2016 con la finalidad de intentar ubicar a la acusada por última vez, diligencia en la cual el titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, decisión que motivó la inconformidad de la defensa y de la representante de la Fiscalía, quienes acudieron en apelación y en virtud de la cual conoce en segunda instancia esta Colegiatura.

2. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y LOS MOTIVOS DEL DISENSO

Argumentó el a quo que con las estipulaciones presentadas por las partes, mediante las cuales dan por ciertos todos los hechos relevantes para el proceso, y por no haberse presentado en el juicio consecuentemente ningún debate probatorio impulsado por la defensora, se genera una violación a las garantías procesales fundamentales de defensa y contradicción de la procesada, pese a su renuencia para asistir al proceso y prestar su colaboración para la defensa material.

Específicamente, sostuvo que las estipulaciones no pueden abordar directa ni indirectamente la responsabilidad penal del acusado y que cuando la parte defensiva no puede aportar pruebas dada la contumacia o ausencia de su defendido, debe, en virtud de su deber constitucional y legal de defensa, auscultar de los elementos de prueba de cargos y del escenario fáctico de la aprehensión o realización de la conducta punible, todos aquellos componentes que puedan ser benéficos al procesado y aunarlos a las aspectos socio-personales que se conozcan de éste, para de esta manera tratar de obtener alguna posibilidad de exoneración o, por lo menos, de disminución punitiva, señalando además que no se pide que se aborden o aleguen aspectos contrarios a lo probado, ni que se eleven pretensiones alejadas de la realidad procesal demostrada que resulten desleales, sino que acordes, así sea en grado mínimo con aquella realidad procesal, enseñen un mínimo intelectivo y acucioso del togado en pro de su defendido.

Continua exponiendo que cuando no hay presencia del implicado en el trámite penal y la defensa no cuenta con pruebas de descargos, no es conveniente la estipulación de temas tales como la incautación del elemento materia del delito o de la captura como tal, ya que al hacerlo, dada la no aportación de elementos de prueba contrarios de dicha aprehensión o tenencia en este tipo de delitos, termina por convertirse en una aceptación tácita de la responsabilidad penal del procesado por la carencia de pruebas tendientes a desvirtuar la culpabilidad, privándose con ello además de la posibilidad de desvirtuar o restar credibilidad a los testigos de cargos a través del contrainterrogatorio de los policiales captores.

Advierte que en este caso en concreto se estipularon la captura de la procesada y la mismidad y cantidad de la sustancia ilícita incautada, pero no se estipuló ninguna circunstancia penal atenuante de punibilidad ni se aportó prueba alguna de exoneración o atenuación de la responsabilidad penal, así como tampoco hubo ninguna oposición o controversia en los alegatos de conclusión por parte de la defensa, por lo que al quedar probada la tipicidad y la antijuridicidad, fruto de las estipulaciones, y al no haberse presentado ninguna prueba que exonere de responsabilidad, la consecuencia es que la conducta delictiva no tuvo ninguna defensa.

Anota que lo anterior evidencia que no se materializó el derecho de defensa, no solo porque no se aportaron pruebas de descargos, por culpa de la misma contumacia de la procesada, sino especialmente porque no hubo ninguna contraposición a la pretensión acusatoria, generándose así el relevo a la Fiscalía de tener que demostrar en juicio la conducta punible enrostrada a la procesada, lo que origina una irregularidad sustancial o trascendente y, por estar el proceso ad portas del proferimiento de la sentencia, no hay otra solución más idónea ni jurídica para subsanarla que la nulidad. Y para soportar su decisión el a quo citó los artículos 125, numerales 4 y 5, y 457 del código de procedimiento penal, así como las sentencias SP10902 del 19 de agosto de 2015, radicado 45735, SP3052 del 18 de marzo de 2015, radicado 42337 y el fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín de fecha 12 de agosto de 2014, radicado 2014 00753.

Adicionalmente, sostuvo que de quedar en firme su decisión, no podría continuar conociendo del presente proceso por cuanto se encontraría inmerso dentro de la causal 4º del artículo 56 del código de procedimiento penal, ello por cuanto ya emitió sentido de fallo de carácter condenatorio al valorar, así sea sumariamente, los elementos aportados como soporte de las estipulaciones probatorias.

La R. de la Fiscalía advirtió que entre la Fiscalía y la defensa no se ha estipulado ninguna responsabilidad penal, pues lo único estipulado fueron hechos, por lo que no entiende qué refutación tendría que hacer la señora defensora para restar credibilidad a los testigos de cargos, pues sobre los de acreditación no hay ninguna oposición por parte del señor Juez, esto es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR