Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T1100102030002017-00844-00 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T1100102030002017-00844-00 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5309-2017
Número de expedienteT1100102030002017-00844-00
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5309-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00844-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por B.S.Y. de Z. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; tramite al que se ordenó vincular a todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado 2014-01401.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante mediante apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión a la decisión que declaró el desistimiento tácito por cuanto fueron desatendidos sus argumentos de una manera arbitraria, falencias que fueron avaladas por su superior.

En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efecto las decisiones emitidas por los accionados que decretaron el desistimiento tácito y «se ordene al JUZGADO SEXTO (6) CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, tomar los correctivos legales y necesarios en el proceso, esto es: Requerir al C.J.M.C.R. para que allegue los Registros Civiles de Defunción de los Codemandados ALONSO FRANCO QUINTERO y G.G.G. y suministre los datos de que trata el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

…Que en consecuencia, y una vez cumplidos estos requerimientos por parte del C.J.M.C.R., se ordene a la parte Demandante agotar los trámites tendientes a efectuar las notificaciones que corresponda, con base en los datos aportados por el Codemandado, para así integrar en debida forma el contradictorio.» [Folios 76-77, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante formuló proceso verbal contra A.F.Q., G.G.G. y J.M.C.R. para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3.056, otorgada el 27 de junio de 1996 en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, autoridad que el 14 de enero de 2015 lo admitió y en la misma providencia negó por improcedente la inscripción de la demanda pretendida.

3. El 29 de enero de ese año se requirió a la actora para que realizara las labores relacionadas con el emplazamiento de los demandados, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda, lo cual fue cumplido mediante publicación hecha el 15 de febrero siguiente en el diario el Tiempo, sin embargo los codemandados no se presentaron.

4. El 27 de abril de 2015, se nombró la terna de curadores y se requirió a la actora para que enviara los telegramas.

5. El 19 de junio de ese año, se notificó el codemandado J.M.C.R., quien se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones previas que denominó «Prescripción Extintiva Extraordinaria, Falta de Agotamiento del Requisitos de Procedibilidad y Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario por Pasiva», fundamentada ésta última en que los otros codemandados A.F.Q., falleció hace diez años y G.G.G. hace tres años, de conformidad con las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde aparecen sus cédulas de ciudadanía canceladas por muerte, para cuyo efecto anexó los respectivos soportes. [Folios 13-21, c.1]

6. El 10 de noviembre siguiente el despacho requirió a la tutelante para la debida integración del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de los codemandados fallecidos, de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, decisión que no fue objeto de recurso alguno. [Folio 26, c.1]

7. El 20 de enero de 2016 se requirió nuevamente a la accionante al no encontrarse la vinculación litisconsorcial con los herederos determinados e indeterminados de los codemandados fallecidos, para cuyo efecto se le concedió un término de 30 días, so pena de aplicar la sanción consagrada en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso. [Folio 27, c.1]

8. El 23 de febrero de ese año, la parte demandada solicitó se dictara providencia en la que se tenga por desistida tácitamente la demanda debido a los diferentes requerimientos efectuados a la tutelante frente a los cuales guardó silencio.

9. El 9 de marzo siguiente, el juzgado declaró el desistimiento tácito y en consecuencia dio por terminado el proceso. Así mismo, condenó en costas a la accionante en cuatro salarios mínimos legales vigentes. [Folios 30-31, c.1]

10. En desacuerdo con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el argumento «que ninguno de los curadores se vino a posesionar, no obstante que sí realizó las labores para localizarlos» y que la carga de probar que los codemandados estaban muertos la tenía el demandado C.R., por ello, era quien tenía que cumplir con la carga consagrada en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y no la actora.

Por su parte, el extremo pasivo señaló que las afirmaciones sobre las comunicaciones a los curadores no tiene mayor importancia ya que por ese motivo no se declaró el desistimiento tácito aunado a que frente al requerimiento a lo estipulado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil a la tutelante le bastaba solo con afirmar que desconocía sobre la muerte de los codemandados y el nombre de los herederos determinados para que el proceso continuara con los indeterminados, sin embargo prefirió guardar silencio.

11. El 29 de abril de ese año, el despacho mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. [Folios 45-46, c.1]

12. Mediante proveído fechado 19 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la determinación impugnada tras considerar que la inactividad de la actora para la integración del contradictorio conllevó a la aplicación de las consecuencias jurídicas de las que ahora se duele. [Folios 55-57, c.1]

13. En criterio de la peticionaria del amparo, con las determinaciones adoptadas se vulneraron sus derechos por cuanto a su juicio no se probó en forma adecuada la defunción de los codemandados, siendo ello una carga imputable al demandado J.M.C.R. por ser quien puso tal hecho en conocimiento del juzgado. [Folios 61-78, c.1]

  1. El trámite de la instancia

1. Por auto del 4 de abril de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 81, c.1]

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y señaló que frente a la decisión fechada 10 de noviembre de 2015 que requirió a la accionante para que integrara el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de los codemandados fallecidos, guardó silencio y sólo presentó reparo contra el proveído que declaró el desistimiento tácito, recurso que fue despachado de manera desfavorable y confirmado por el superior. [Folio 88, c.1]

Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, señaló que en la providencia atacada constitucionalmente se aplicó la normatividad vigente sobre el desistimiento tácito, ante la pasividad de la tutelante de cumplir con las cargas procesales. [Folio 90, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige principalmente en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de fecha 9 de marzo de 2016 y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa...

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