Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00882-00 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00882-00 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5340-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00882-00
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5340-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00882-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.M.U.I. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal criticado «dejar sin efecto el auto (…) del 15 de marzo de 2016» y, en su lugar, «se [le] reconozca como honorarios el 20% de las resultas del proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El accionante fungió como apoderado de M.D. y Y.A.Q.H. en un proceso ordinario que aquellas promovieron contra de Seguros del Estado S. A. y la Empresa de Transportadores Unitax S. A., en el que éstas últimas fueron condenadas, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, a pagar a las demandantes $114.684.250.

2.2. Adujo el promotor que pactó «con las demandantes [sus] honorarios profesionales a cuota litis (…) en el 30% de las resultas del proceso», acuerdo que ellas desconocieron, «aduciendo que lo que habían pactado (…) era el 20% de lo que resultara y que las agencias en derecho eran para ellas».

2.3. Debido a lo anterior, el gestor formuló incidente de regulación de honorarios, los cuales fueron fijados, en primera instancia mediante proveído del 3 de junio de 2016, $15’167.988, que equivale al 13.22% de la condena obtenida.

2.4. Contra esa decisión el incidentante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado a través de auto del 15 de marzo de 2017.

2.5. Indicó el quejoso que las autoridades convocadas inobservaron que «dentro del plenario las demandantes reconocieron que habían pactado con [él] un 20% de las resultas del proceso, como honorarios profesionales»; que «el artículo 1.1. del acuerdo 1887 del CSJ, prescribe que para la primera instancia de los procesos ordinarios, las agencias en derecho serán de “hasta el veinte por ciento (…) del valor de las pretensiones reconocidas (…) en la sentencia»; y que su «labor como profesional del derecho fue ardua y eficiente».

2.6. Agregó que los falladores criticados «debieron tener en cuenta que el proceso ya había terminado, tanto el ordinario como ejecutivo, y que por tanto la revocatoria de poder era nugatoria» y que la decisión del juzgado accionado de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, «constituye una intromisión indebida en un asunto que tuvo su origen en un contrato libremente pactado entre [él] como apoderado y las señoras QUINTERO HERRERA».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 5 de abril de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expresó que se remite a las consideraciones consignadas en el auto del 15 de marzo de 2017.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, manifestó que la decisión criticada «lejana se halla de ser fruto de una voluntad caprichosa, por el contrario (…), se zanjó en el problema fundado en la actuación procesal y con base en los elementos demostrativos militantes en el expediente».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que el promotor cuestionó (i) la providencia de 15 de marzo de 2017, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el 3 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios que formuló el gestor del amparo; y (ii) la decisión de compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura.

2.1. Respecto de la primera de esas quejas, encuentra la S. que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la prenotada providencia de 15 de marzo de 2017, indicó las razones por las cuales ratificaría la cuantificación que de los honorarios del gestor del amparo efectuó el a quo.

En efecto, tras reseñar las pruebas recaudadas en el incidente de regulación de honorarios objeto de reproche constitucional, expresó el Tribunal:

Las anteriores pruebas permiten concluir que en efecto existió un primer contrato escrito de mandato suscrito por las partes, el cual fue reemplazado por uno nuevo a raíz de la declaración de nulidad que obligó a renovar el trámite proceso (segundo proceso, como lo denominaron las incidentadas en sus declaraciones). De éste último no se aportó prueba escrita al dossier. Y es justamente en relación con el contenido del mismo, esto es, sus términos y alcances, que no existe consenso entre las partes, pues mientras el incidentalista aduce que sus honorarios fueron pactados en un 30% de las resultas del proceso, más las agencias en derecho (en el caso de obtener una sentencia favorable a sus representadas), las incidentadas sostienen indican que los honorarios fueron acordado en el 20% del dinero que se efectivamente obtuvieran en el proceso, amén que las costas les correspondían a ellas.

(…)

…, cuando se quiere dar una destinación distinta de la que originalmente tienen las costas, verbigracia, disponer que las mismas sean entregadas por la parte vencedora del pleito a su apoderado judicial, resulta cuando menos recomendable que ello quede establecido o definido con claridad en el contrato de mandato [sea verbal o escrito], situación que no se vislumbra en el presente caso, y por ello no puede pretenderse -por parte del incidentante- que las costas le corresponden a él, y no a la parte que representa.

(…)

Es de agregar que, en materia de regulación del monto de los honorarios por parte del juez [cosa que suele ocurrir cuando surge controversia entre las parte sobre el particular, o no hubo estipulación concreta entre ellas, en torno a los honorarios a que tiene derecho el mandatario en casos no previstos (como la terminación anticipada del proceso por transacción o conciliación, o la revocatoria del poder)], se debe acudir a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 1887 de 2003); pero en todo caso el Juez debe -al efectuar la regulación de dichos honorarios- tener en cuenta los parámetros que establece el numeral 3 del artículo 393 del C. de P. Civil [hoy numeral 4o del artículo 366 del Código General del Proceso], esto es, "...la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado judicial (..) la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que puede exceder el máximo de...

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