Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00037-01 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00037-01 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha19 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5354-2017
Número de expedienteT 6300122140002017-00037-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5354-2017

Radicación n° 63001-22-14-000-2017-00037-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada por el accionante, actuando a través de agente oficiosa, frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por A.F.A.C. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a cuyo trámite se vinculó a la Dirección de Sanidad Seccional Armenia de esa misma institución.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, que acusa vulnerados por la accionada.

En consecuencia, solicitó ordenar a la acusada (i) «[autorizar] la hospitalización para iniciar proceso de desintoxicación, en la clínica El Prado, [y] la internación en comunidad terapéutica cerrada»; y (ii) «[además] todo lo que se desprenda de la valoración con el especialista endocrinólogo [para lo cual] adjunt[ó] orden médica…».


También reclamó, como medida provisional, se dispusiera su internamiento «en una clínica para iniciar proceso de desintoxicación y rehabilitación en comunidad terapéutica»; y, además, ser valorado por el especialista en endocrinología (folios 1 y 2, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Andrés Felipe Aránzazu Céspedes estaba afiliado, como beneficiario, al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.


2.2. Señaló el accionante que es adicto a sustancias psicoactivas, situación que le ha ocasionado trastornos mentales y de comportamiento, por lo que su médico tratante ordenó su «hospitalización para la desintoxicación» y valoración por la especialidad de endocrinología, servicios que no han sido autorizados de parte de su prestadora de salud.


2.3. Agregó que pertenece a la comunidad LGTBI, hecho por el cual se ha sentido discriminado, pues «siempre ha querido ser mujer»; y que «por la presión social» en muchas ocasiones ha tratado de quitarse la vida.


LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA


La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Quindío sostuvo que ha venido prestando los servicios médicos y de salud requeridos por el accionante; que actualmente Andrés Felipe Aránzazu Céspedes se encuentra «retirado» del subsistema de salud, ya que «debió acreditar su condición de estudiante con dedicación exclusiva y [la] depend[encia] económicamente del afiliado»; que «por lo tanto NO podrá acceder a los servicios de salud de la Policía Nacional».


Adicionó que, en cumplimento de la medida provisional decretada por el a quo, autorizó la internación del quejoso en el Hospital Mental de Filandia para manejo Psiquiátrico y valoración por endocrinología, lo que, en su concepto, configura «hecho superado».


Finalmente, solicitó que en caso de conceder el amparo y que deban «suministrarse medicamentos, elementos y servicios de salud fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional…, se [le] autorice a efectuar el recobro… al Fondo de Solidaridad y Garantía…».




LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional denegó el amparo por «carencia actual de objeto», al considerar que las pretensiones del actor fueron satisfechas con las autorizaciones que expidió la convocada, en virtud de la medida provisional, con fundamento en la cuales se logró la hospitalización del quejoso «para iniciar proceso de desintoxicación» y se dispuso la valoración por endocrinología.


Frente al hecho de la desafiliación del accionante al sistema de salud de la Policía Nacional, advirtió que dicha institución «omitió acreditar el procedimiento de suspensión y retiro», cuando los beneficiarios carecen de la condición de estudiante con dedicación exclusiva y dependencia económica (folios 26 a 29, cuaderno1).


LA IMPUGNACIÓN


Luz Marina Céspedes Maya, quien dijo actuar como agente oficiosa de Andrés Felipe Aránzazu Céspedes, impugnó el anterior fallo manifestando que a la fecha «no ha sido posible [la asignación] de fecha para consulta con médico endocrinólogo», por la no disponibilidad de agenda (folios 34 y 35, cuaderno 1)


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


2. En este punto, importante...

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