Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002017-00026-01 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002017-00026-01 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Número de sentenciaSTC5292-2017
Número de expedienteT 1900122130002017-00026-01
Fecha19 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5292-2017

R.icación n.° 19001-22-13-000-2017-00026-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela instaurada por A.M.M.P. contra Colpensiones, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y la Notaría Primera de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado la gestora suplica la protección de las prerrogativas de petición, “vida digna, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso [y] seguridad social”, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 18 cuaderno 1):

2.1. Es sujeto de especial protección constitucional por tener 68 años de edad y padecer “diabetes mellitus”, entre otras patologías.

2.2. Trabajó en la Notaría Primera de Popayán “desde el 1º de noviembre de 1968 hasta el 30 de mayo de 1984”, período en el cual realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión y a partir del “1º de abril del 2005 [y] hasta el 31 de mayo de 2013” lo hizo al Instituto de Seguros Sociales.

2.3. Presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, quien se la negó por no acreditar el bono pensional “en formatos CLEBP 1, 2 y 3” por el tiempo que estuvo vinculada a Cajanal, decisión recurrida sin éxito.

2.4. Pidió la expedición del referido título de deuda pública o “bono” al Ministerio de Hacienda, quien la remitió a su homólogo de Salud y Protección Social competente para los asuntos de Cajanal, el cual requirió la historia laboral de la señora M.P. al empleador primigenio.

2.5. La Notaría Primera de Popayán dio respuesta a la cartera encargada, informando la imposibilidad de certificar la vinculación de la tutelante a ese despacho, por no existir archivos o pruebas sobre ello.

2.6. La accionante allegó al Ministerio de Salud y Protección Social copia del proceso ordinario promovido por su empleador el N.J.H.V.M. (q.e.p.d.) contra Cajanal, en el cual reposa la relación histórica de aportes a seguridad social de la aquí querellante, así como una certificación laboral expedida por el mencionado exfuncionario, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto.

3. Implora ordenar a Colpensiones “(…) hacer un nuevo estudio de la pensión de vejez [teniendo] en cuenta la certificación laboral (…) firmada por el anterior N.J.H.V.” acreditando el tiempo cotizado por la aquí interesada. Subsidiariamente, ruega se conmine a los Ministerios accionados “le hagan entrega del bono pensional” (fl. 11 cuaderno 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) Colpensiones solicitó negar el auxilio por improcedente e indicó que la convocante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues “(…) en concordancia con el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral” (fl.506 a 509 cuaderno 3).

b) La Notaria Primera de Popayán manifestó que corresponde al Notario de turno, como persona natural, asumir lo referente a las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo celebrados con el personal que labora bajo su mando y en funciones relacionadas con el despacho. Respecto de la certificación de vinculación de A.M. afirmó que “(…) no es posible expedir[la, porque] no reposa ningún documento del que pueda establecerse si existió o no vínculo alguno, contrato laboral o de prestación de servicios, que pudo haber tenido con el notario o notarios que [se] desempeñaron (…) entre 1968 y 1984” (fl. 480 a 485 cuaderno 3).

c) El Ministerio de Hacienda aseveró no haber conculcado los derechos invocados, pues “(…) responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención [y] pago de bonos pensionales a cargo de la nación (…) [y] la señora en mención nunca fue ni ha sido funcionaria del ministerio” (fl. 488 a 493 idem).

d) El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el resguardo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión y accedió al amparo de la prerrogativa de petición, tras considerar:

“(…) se encuentra improcedente respecto a las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª de la acción de tutela presentada por la señora A.M.M.P., pues una de las características de este mecanismo de defensa es su carácter subsidiario y excepcional, por lo que se debe acudir a esta vía una vez agotados todos los mecanismos judiciales y extrajudiciales con que cuente, suministrados por el ordenamiento jurídico, entendido de otra manera, la acción de tutela no es el escenario para debatir y decidir sobre litigios, para reconocer la pensión de la accionante pues este no es el medio principal e idóneo para reclamar este derecho, lo que torna improcedente la acción de tutela a menos que demuestre un perjuicio irremediable, el cual no fue plenamente acreditado en el escrito genitor (…)”.

“(…) Respecto del derecho de petición, teniendo en cuenta que la solicitud de la actora fue recibida el 20 de noviembre del año 2014 por la entidad a la que iba dirigida Ministerio de la Salud y Protección Social, tal como se observa a folio 43 cuaderno 1º y que dentro de este trámite se notificó a la entidad accionada a través del medio más expedito, de acuerdo con los informes rendidos, no hizo mención a dicha petición, (…) En el presente caso no se halló constancia de haber sido remitida esta respuesta a la accionante, teniendo en cuenta que la decisión que toma la entidad administrativa en uno u otro sentido, (…) debe ser comunicada oportunamente al particular peticionario” (fls. 529 a 540 cuaderno 3).

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Seguridad Social enterar a la accionante de la respuesta otorgada.

1.3. La impugnación

La formuló la promotora, quien insistió en su súplica y expuso:

“(…) como se ha podido observar, la expedición de los formatos CLEPB 1, 2 y 3 ha sido imposible, tal vez por la desorganización que se manejaba anteriormente en la Notaría Primera de Popayán, pues como ha dicho la actual notaría, no hay documentos dentro de los archivos de la notaria que respalden la expedición de los certificados (…). Aparentemente tampoco reposan documentos en el Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, sí existen documentos, que demuestran lo contrario, como por ejemplo la certificación laboral expedida por la misma Notaría Primera de Popayán en donde certifica que mi poderdante trabajó desde el 1 de noviembre de 1968 hasta el día 30 de mayo de 1984”.

(…)

“La imposibilidad de la entrega de los formatos CLEPB naturalmente está afectando a mi poderdante sus derechos fundamentales, especialmente el de la Seguridad Social y de la Vida Digna”.

“(…) existe un caso similar al de mi poderdante y que fue resuelto [favorablemente] por la Corte Constitucional en la sentencia T – 918 de 2011, el cual guarda similitud al de mi poderdante, y a diferencia de lo dicho por el Juez a quo, sí existen supuestos iguales” (fls. 548 a 553).

  1. CONSIDERACIONES

1. Al margen de establecer si la impulsora de este ruego debe acudir a la jurisdicción ordinaria a debatir lo relacionado con la prestación económica reclamada por esta vía, cual es, el reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que hay lugar a acceder al amparo deprecado por la palmaria infracción del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

2. La señalada garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener soluciones oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento...

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