Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00945-00 de 19 de Abril de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Número de sentencia | ATC2475-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-00945-00 |
Fecha | 19 Abril 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
ATC2475-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00945-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de esa ciudad, y, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. La señora L.K.M.G. presentó acción de tutela en contra de la Fundación para el Bienestar de la Comunidad Proyectando Amor –Fubiproam, por considerar que sus prerrogativas fundamentales le fueron quebrantadas por ésta, al desconocer su «derecho a la estabilidad reforzada de mujer embarazada», y terminar el contrato de trabajo que tenía como maestra en el Jardín Caminos de la Felicidad del municipio de Yacopí (Cundinamarca), donde ella venía laborando desde el 15 de marzo de 2016.
Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene a la convocada «renovar [su] contrato de docente» en el referido hogar infantil (fls. 8 a 13, cdno. 1).
2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí (fl. 14 ib.), quien mediante proveído del 27 de marzo de los corrientes se abstuvo de conocer el asunto, bajo el argumento que «la sede» de la fundación accionada «se encuentra en la ciudad de Bogotá», remitiendo entonces las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital para lo pertinente (fl. 15, Op. Cit.).
3. Recibido el expediente por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 6 de abril siguiente, también se rehúso la competencia, suscitando entonces conflicto negativo, tras considerar, en suma, que «no le asiste razón al Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí en declarar su falta de competencia, ya que, al margen de la ciudad donde se encuentre ubicada la sede o domicilio de la Fundación accionada, al haber[se] elegido dicho municipio para la presentación de la acción constitucional, resulta lógico inferir que es allí donde se le facilita [a la actora] el acceso al Juez constitucional, y que muy seguramente es donde la presunta vulneración está generando sus efectos» (fls. 21 y 22, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de...
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