Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00133-01 de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00133-01 de 20 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha20 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5230-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00133-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC5230-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00133-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó las acciones de tutela promovidas por J.E.A.I. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Procuraduría General de la Nación y los Bancos de Bogotá y AV Villas.


ANTECEDENTES


1.- Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «la debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


Que presentó acciones populares con radicados 2015-00246-00 y 2015-00247-00, actuaciones en las que mediante memorial remitido vía correo electrónico solicitó «se informará sí existía RENUENCIA» y, el despacho encartado, «NUNCA le dio trámite desconociendo [los] arts 103, 109 CGP y Ley 527/99, Arts. 5 y 10».


3.- Pidió, en consecuencia se «ordene a la tutelada dar trámite a [su] memorial enviado vía correo electrónico y se garantice [el] art. 13 CN», además, que «se ordene aplicar [la] Ley 527/99, arts. 5 y 10, al igual que el art. 13 CN y 109 CGP»; y, por último, que se «ordene resolver [su solicitud] de RENUENCIA» (Fl. 1 Cdno Principal).




LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La procuradora regional de Risaralda, refirió que es una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (subrayas originales del texto - Fl. 11 ibídem).


La apoderada judicial del Banco AV Villas, consideró que «[l]as acciones populares identificadas con las radicaciones N° 2015-00247 y 2015-00246, se estarán surtiendo con la totalidad de las formas legales, es decir la parte actora contará con las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos; por lo tanto resulta caprichoso que en virtud de la(s) providencia(s) emitida(s) por la accionada, se pretenda darle a la acción de tutela como mecanismo de orden residual, la connotación de una tercera instancia que analice el problema jurídico con todas las oportunidades procesales para debatir las providencias que allí se dicten»; y apuntó que «[n]o puede olvidar la parte actora que la acción de tutela no fue instituida para desconocer las decisiones adoptadas por los jueces dentro de los procesos tramitados válidamente y con estricta sujeción a las normas procesales, carece así por tanto de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores de las partes o las contradicciones frente a las decisiones válidamente tomadas, y máxime cuando en su escrito de tutela no indica con claridad cuál fue el derecho supuestamente vulnerado o en qué consistió la vía de hecho conculcada por el fallador, sólo indicado de una manera muy tangencial las normas que presuntamente han sido violadas y además solicitando sancionar al Juez por razón de la(s) providencia(s) que no ha dictado según el querer del accionante» (Folios 14 a 15 V. ídem).


La apoderada judicial de la oficina jurídica de la Alcaldía de P. manifestó que «[e]l procedimiento que se sigue con la acción de tutela se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva, la cual se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales».


Y agregó que «[t]eniendo en cuenta, como se argumentó, la posible vulneración de derechos al actor tutelante...

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