Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00025-01 de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00025-01 de 20 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha20 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5244-2017
Número de expedienteT 6300122140002017-00025-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5244-2017

Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00025-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2107).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por E.A.G.B. frente a los Juzgados Civil del Circuito de C. y Promiscuo Municipal de P., con vinculación de E.E.P., A.L.G., G.A.A. y W.E.P..

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderada, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del ejecutivo hipotecario que adelanta como cesionario contra A.L.G..

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que en dicho juicio se embargaron y secuestraron los inmuebles «Los Limones y El Manzano», objeto del gravamen real, y luego se avaluó el primero en «$27’109.500» y en «$23’989.500» el otro.

2.2. Que en diligencia de 2 de junio de 2016 se abrió la subasta a las 11:05 a.m., «cuando ya se encontraba vencido el término para hacer postura», hora a la que arribó G.A. en «clara violación al debido proceso, esto en cuanto a que las 11:00 a.m. ningún otro postulante podría entrar a la oferta; al dar apertura a la diligencia el juez se permite recibir las ofertas por parte de los postulantes e indica que dará una hora más para que se alleguen más ofertas»

2.3. Que «hizo postura por el valor actual del crédito, es decir, por la suma de setenta y cuatro millones trescientos treinta mil pesos m/cte ($ 74.330.000.oo), para que se adjudicaran los dos (2) predios rurales objeto de la subasta».

2.4. Que «G.A., quien fuera el otro oferente, [hizo] postura por valor de treinta millones doscientos diecisiete mil pesos m/cte ($ 30.217.000.oo), tan sólo en referencia al inmueble distinguido con la matrícula número 282-9959, denominado "Limones" (…) dicho postor se encontraba acompañado de un tercero que no se presentó ni como su apoderado ni su tutor legal, ni bajo alguna figura de representación, el mismo que realizó intervenciones inapropiadas, las cuales fueron atendidas y valoradas por el juez».

2.5. Que aquel tercero intervino reprochando «que la postura realizada por parte del crédito debe tener los valores de manera individual y estimula (…) al señor G. para que repita lo que él estaba manifestando».

2.6. Que «el juez en aparente aceptación de lo indicado por el tercero menciona que verificara la oferta (…) decide suspender la audiencia para revisar las posturas, momento en el que se evidencia que se dirige al tercero y tiene un diálogo con [éste], dando algunas indicaciones de lo que piensa realizar».

2.7. Que «al reanudar la audiencia, el juez indica que se tienen dos propuestas (…) posteriormente revela de manera clara que solo una postura cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 526 C.P.C.», y le adjudica ambos inmuebles al actor.

2.8. Que se dio «por terminada la audiencia a las 12:27 de la tarde, punto en el cual el tercero fuera de cámara, pero incluida en el audio del video, hace una intervención en el instante preciso en el que es suspendida la ayuda audio visual».

2.9. Que «a las 12:36 de la tarde, el juez decide proseguir con la audiencia y sin dar mayores explicaciones de tipo legal acerca de la reapertura de la audiencia, pues la misma había sido cerrada legalmente y habla de un error en el que el juzgado incurrió en la propuesta de G.A., referente a los artículos 526 y 527 C.P.C, respecto de que el señor A. no había consignado el 40%, con respecto al predio los limones y habla de que le asiste la razón al señor G. respecto de que la consignación hecha sí cumple con el requisito del 40% y por lo tanto es válida la postura».

2.10. Que finalmente ese despacho «deslegitimó» la propuesta del gestor «por no ser presuntamente clara y adjudic[ó] al señor G. el predio Los Limones».

2.11. Que el funcionario acusado «dio aplicación durante toda la diligencia de remate incluido el aviso del mismo del C.P.C, mezclándolo en ocasiones con lo legislado con el C.G.P., en especial en dos momentos de la diligencia, el primero cuando esgrime sus fundamentos para la revisión de las propuestas y menciona el Articulo 7 al 11 del C.G.P. y cuando niega la apelación bajo el artículo 321 del C.G.P.».

2.12. Que interpuso recurso de apelación, pero no prosperó.

3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efecto o decretar la nulidad de la diligencia de remate gestada el día 2 de junio del año 2016», al igual que «el proveído de fecha 21 de Junio de tal año» mediante el cual se aprobó el remate (fls. 3-18, cdno. 1).

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le remitió el asunto por competencia a su homóloga Civil-Familia (fl. 58 ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El juzgado a-quo encartado afirmó que « adjudicó el predio Los Limones al Sr. G.A.A., quien ofertó por dicho inmueble la suma de $30.217.000 pesos moneda corriente. La parte demandante a través de apoderada judicial se mostró en desacuerdo con dicha decisión en tanto hizo una oferta global por los dos predios sin determinar cuál era la oferta específica que se hacía por cada uno de los inmuebles, claramente identificados por sus linderos, número de matrícula inmobiliaria y de acuerdo al aviso de remate. El despacho entendió que solo podía tomarse como oferta válida aquella en que se ofrecía un valor por uno de los predios delimitados en el remate, descartando la eficacia y validez de la oferta global efectuada por la parte acreedora dado que resultaba imposible comparar dicha oferta con la otra u otras que se hubieran hecho en sobre cerrado. Dado que el objeto de un remate es adjudicar al mejor postor, entendió el Juzgado que dicha oferta debe ser clara, precisa y determinada con respecto a cada uno de los predios previstos para la puja».

Agregó, que el promotor presentó «solicitud de nulidad del remate» y «lo que denominó recurso de reconsideración», que resolvió negativamente en el auto aprobatorio de la almoneda dado que se deben alegar «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes», por lo que está «precluida la oportunidad para atacar la validez del trámite», a la par que, como «no [se] determinó la conformación de una bolsa de bienes para el remate, la oferta debía hacerse por separado por cada uno de los bienes a rematar, que contaban con matrícula Inmobiliaria Independiente» (fl. 73, cdno. 1).

El despacho de segunda instancia accionado informó que el «recurso de apelación» del quejoso «se tramitó conforme las normas vigentes para la fecha de su interposición, es decir bajo las normas procesales del Código General del Proceso y dentro del término fijado para decidir de fondo» por lo que «actuó de acuerdo con el principio del debido proceso» (fls. 92-96 ibídem).

El cedente, W.E.P., coadyuvó el amparo aduciendo que a la postre «el deudor quedó con una obligación sin cubrir mayor a $43.000.000 y el cesionario no alcanz[ó] a recibir el valor que dio cuando se hizo la negociación de la cesión», por lo que él puede verse «expuesto a una demanda por parte del cesionario para que cubra la totalidad del dinero que el pago por la cesión» (fl. 101, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el resguardo al considerar que «que al accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, quien como ejecutante ha tenido la oportunidad de controvertir dentro del proceso las decisiones tomadas por el Juzgado de conocimiento, las cuales se encuentran suficientemente argumentadas, no son el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos».

Añadió, respecto de las supuestas «irregularidades presentadas durante la diligencia de remate, [que] era en esa oportunidad en donde debió plantearlas [el actor], pues al guardar silencio, se sanearon y no puede pretender revivir en sede de tutela una etapa procesal ya prelucuida, lo cual es a todas luces improcedente, pues no se trata de una instancia paralela a la jurisdicción ordinaria» (fls. 76-83, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la apoderada del gestor insistiendo en «que la diligencia de remate estuvo plagada de errores en el procedimiento que convergen en la vulneración del debido proceso»; sostiene, además, que no...

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