Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00117-01 de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00117-01 de 20 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00117-01
Número de sentenciaSTC5231-2017
Fecha20 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC5231-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00117-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).





Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por la señora A.P.C. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa Urbe, vinculándose a la Corporación I.P.S Saludcoop y a Saludcoop E.P.S., en liquidación.



ANTECEDENTES



1.- La quejosa deprecó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad recriminada, dentro del juicio de responsabilidad médica que le inició a las entidades convocadas.



2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:





2.1.- Que el funcionario querellado «[m]ediante auto de fecha 07 de julio de 2015 […], ordenó como prueba conjunta un dictamen pericial, oficiando al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, para que previo estudio de la historia clínica de la [accionante] emita un dictamen sobre lo solicitado…», amén que emitió el Oficio No. 2233 de 21 de octubre de 2015, en el cual ordenaba al Instituto Nacional de Medicina Legal, que elaborará el dictamen pericial solicitado y, «se requería [al] INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, para que manifestará si contaba con el personal médico necesario para emitir [el] dictamen sobre dichos asuntos».





2.2.- Que la Dirección Seccional Santander del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES «…en respuesta al oficio [emanado de la célula judicial recriminada] manifiesta mediante Oficio No. 500-DSSANT-DRNORIENTE-216 “que la planta del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL no cuenta con especialista en medicina interna que permitan dar respuesta a su solicitud”. Así mismo, manifiestan que si consideran que el caso de la suscrita puede corresponder a un error en la prestación del servicio de salud, Medicina Legal “tiene para la evolución de este tipo de casos, un proceso cuyas actividades conducen a que, después de conocidos y analizados una serie de elementos de juicio aportados por la autoridad, el perito emita un informe en cuya conclusión informará a la autoridad, si la actuación médica cuestionada cumplió o no con la lex artis o norma de atención, si esta actuación médica originó un daño, expresado como incapacidad médico legal y/o secuelas y la relación causa [a] efecto entre la actuación médica y el daño”. Así mismo, solicita demanda, declaraciones del paciente, declaraciones de familiares y testigos, declaraciones de médicos y/o personal de salud involucrada, historias clínicas, incluyendo notas de enfermería, resultados de laboratorios e imágenes diagnósticas».



2.3.- Que «Medicina Legal no recibió la documentación necesaria para el dictamen solicitado pero a pesar de ello pone en consideración del Juez un procedimiento que conducía a que un perito una vez revisados los elementos mencionados emitiera un informe en cuya conclusión le manifestará si la atención médica originó un daño [a la accionante]».





2.4.- Que «[e]l Juez pone en conocimiento de la parte demandada, el documento proveniente de Medicina legal para que se pronuncie, pero guarda silencio, teniendo en cuenta que desde el momento en que SALUDCOOP entró en proceso de liquidación los apoderados de las demandadas abandonaran el proceso, los testigos no asistieron a sus declaraciones y por ésta razón no se pronunciaron». .



2.5.- Que «[m]ediante auto de fecha 30 de agosto de 2016, el Juez de conocimiento entiende agotado el período probatorio, para lo cual mi apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 30 de agosto de 2016 fundamentado en el hecho de que el Instituto de Medicina Legal contaba con un procedimiento que podían conducir a la verdad de lo sucedido a [la gestora], pero era necesario aportar una serie de elementos para lo cual solicitó al Despacho considerará el tipo de informe pericial que ellos ofrecían y la [promotora] pagaría las copias que se requirieran para continuar con el dictamen. Así mismo, le hizo saber al despacho que la [auspiciadora] citó a ordenar a los médicos tratantes, pero estos no comparecieron a rendir declaración, ni dieron respuestas a los oficios, ni sufragaron las copias necesarias para el dictamen a pesar de tratarse de una prueba conjunta».



2.6.- Que «[e]l despacho mediante auto del 14 de diciembre de 2016 decide el recurso y mantiene en su integridad el proveído del 30 de agosto de 2016 y niega por improcedente el recurso de apelación».





3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene «…al Juzgado accionado que revoque el auto 30 de agosto de 2016, por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política…» (Folios 1 a 4 Cdno Principal).



4.- Mediante auto de 10 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., admitió la presente acción constitucional. Y el 22 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (Fls 15 a 20 V. ibídem).





RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS





El despacho censurado, manifestó que «…cuando refiere a los hechos y pretensiones que motivan la presente acción constitucional, se observa que la inconformidad de la accionante se encuentra relacionada con la prueba conjunta del dictamen pericial, la que valga decir fue...

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