Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01954-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677844993

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01954-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso / DEFECTO FACTICO - No se configura en razón a que el decreto y la práctica de pruebas era un acto innecesario

[L]a S. colige que en la motivación expuesta por la Supersociedades para negar la práctica de las pruebas solicitadas por la actora -en otrora intervenida-, en aras de lograr su exclusión del proceso de intervención, no se configura el defecto fáctico invocado. En efecto, la Supersociedades fundamentó la decisión cuestionada, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1. Que la captación masiva e ilegal de dineros del público estaba debidamente comprobada desde antes que asumiera competencia para tomar las medidas de intervención, motivo por el cual no era la oportunidad legal para desvirtuar ese hecho.2. Que la calidad de socia de la actora, durante el tiempo en que se realizaron las operaciones mercantiles constitutivas de captación masiva e ilegal de dineros del público, igualmente estaba probada. 3. Que, en consecuencia, decretar y practicar las pruebas solicitadas se convertía en un acto procesal totalmente innecesario, en atención a los documentos obrantes en el expediente del proceso de intervención de la S.C.G. y Otros. Cabe resaltar que desde el momento en que la Superfinanciera declaró la captación masiva de la S.C.G., la actora tuvo a su disposición los mecanismos de defensa judicial adecuados para hacer valer sus derechos. Así también, no solamente fue escuchada por la Supersociedades cuando propuso el incidente de exclusión del proceso de intervención, sino que, además, se le garantizó su derecho de contradicción y se le expusieron los motivos por las cuales la prosperidad de su solicitud se tornaba jurídicamente improcedente, observando las normas aplicables al caso bajo examen, lo que descarta la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, conducen a la Sala a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la presente petición de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.J.O.R.R.. Respecto del defecto factico por omisión en el decreto y practica de pruebas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU- 132 de 2002, M.P.Á.T.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01954-01(AC)

Actor: I.C.H.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó el amparo de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora I.C.H.P., actuando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por cuanto la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de intervención[1] mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad “C. I. South Commerce Group S. A. S.” y de la accionante (socia de esa compañía), y posterior liquidación judicial, le negó a ésta la posibilidad de acreditar que cuando fue socia y miembro de la Junta Directiva de aquella Compañía, no se cumplieron los requisitos para configurarse la captación masiva e ilegal de dineros al público. I.2.- Hechos.

La actora señaló que mediante Resolución núm. 1135 de 8 de julio de 2014[2], la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante Superfinanciera) ordenó a la sociedad South Commerce Group S. A. S. (en adelante S.C.G.), “la suspensión[[3]] inmediata de las actividades que constituyen captación o recaudo de dineros del público” y la remisión[4] de esa actuación administrativa a la Superintendencia de Sociedades de Colombia (en adelante S.) para que dentro del ámbito de sus competencias, adopte las medidas señaladas en el Decreto 4334 de 2008.

Mediante auto núm. 400-012274 de 27 de agosto de 2014, la Supersociedades decretó la apertura del proceso de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios como medida de intervención[5] de la persona jurídica S.C.G. y la cual hizo extensiva otras personas naturales, entre las que se encuentra la actora[6] en su calidad de socia de aquella, “en razón a la existencia de circunstancias objetivas que demuestran la captación masiva de dineros del público”[[7]].

Seguidamente, la misma S., mediante auto núm. 420-016820 de 14 de diciembre de 2015, declaró la terminación del proceso de toma de posesión, para luego decretar la liquidación judicial[8] como medida de intervención de la sociedad S.C.G y de la actora (así como de otras personas), de conformidad con los artículos 7° del Decreto 4334 de 2008[9] y 8° del Decreto 1910 de 2009[10].

Aseguró que antes de que se diera la liquidación aludida, el 10 de diciembre de 2015, presentó a la Supersociedades solicitud de exclusión del proceso de toma de posesión con medida de intervención, con fundamento en que durante el período en que ella fungió como socia y miembro suplente de la Junta Directiva de la S.C.G, ésta compañía no había superado los límites operativos y económicos que le permitieron a la Superfinanciera calificarla como captadora masiva de recursos del público.

Para demostrar tal supuesto solicitó que se practicara un peritaje sobre los estados financieros y demás documentos contables de la compañía en poder de la misma, y que se oficiara a la Cámara de Comercio de Santiago de Cali, solicitándole información acerca del período en que la actora mantuvo su condición de accionista y miembro suplente de la Junta Directiva de la S.C.G.

Mediante auto núm. 420-000915 de 21 de enero de 2016, la Supersociedades resolvió rechazar el decreto de las pruebas solicitadas y negar la solicitud de exclusión del proceso de toma de posesión como medida de intervención, con base en las siguientes consideraciones:

-De conformidad con la Resolución núm. 1135 de 2014 de la Superfinanciera, se tiene que los contratos de cesión parcial de derechos y las boletas de operación comercial que dieron lugar a la intervención, se llevaron a cabo durante los años 2008 a 2013, período dentro del cual, según las actas inscritas en la Cámara de Comercio de Santiago de Cali, la actora ostentaba su calidad de socia, lo que por imperio de la Ley, la hace sujeto de intervención.

-Como la incidentante no demostró tener una calidad distinta de cualesquiera de las previstas en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, se rechazó la solicitud de exclusión del proceso de toma de posesión como medida de intervención.

-Es innecesario practicar las pruebas solicitadas comoquiera que los hechos se encuentran cabalmente acreditados con la documentación que reposa en el expediente del proceso de intervención de la sociedad S.C.G. y otros.

Contra dicha providencia propuso recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante auto núm. 420-004712 de 28 de marzo de 2016, en el que se reiteraron los argumentos esbozados en auto de 21 de enero de 2016[11] y, además, se expusieron los siguientes:

- “(…) [E]l incidente de exclusión propuesto no es la oportunidad legal para controvertir la existencia de la captación ilegal de dineros, pues tal situación fue definida por la Superintendencia Financiera mediante Resolución núm. 1135 de 2014, de conformidad con la competencia otorgada por el Decreto de intervención”.

-“(…) [L]o que le corresponde al Juez de intervención frente al incidente de exclusión es estimar los argumentos que desvirtúen la calidad de sujeto de intervención que endilga la norma, mas no la existencia de la captación.

Como motivos de su inconformidad alegó que el auto de 21 de enero de 2016, mediante el cual (i) se rechazó el decreto de las pruebas solicitadas por la intervenida; y (ii) se negó la solicitud de exclusión del proceso de toma de posesión como medida de intervención; así como el de 28 de marzo de 2016, mediante el cual se desestimó el recurso interpuesto, le negaron la posibilidad de acreditar que cuando fue socia y miembro de la Junta Directiva de la S.C.G. no se cumplían los requisitos para configurarse la captación masiva e ilegal de dineros al público.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene a la Supersociedades darle trámite al incidente de exclusión propuesto, adoptando la determinación que fuere pertinente, de conformidad con las pruebas solicitadas en el referido incidente de exclusión y que se dejaron de practicar.

I.4.- Defensa.

La Superintendencia de Sociedades, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que muestra de ello lo constituye el hecho de que ella no haya...

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