Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845029

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA QUE EXIGE EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

La Sala debe determinar si con las decisiones adoptadas mediante autos del 13 de mayo y 9 de agosto de 2016, dentro del radicado 2016-00387, el Juzgado (50) Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al remitir por competencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la jurisdicción ordinaria laboral (…) En el caso bajo estudio, la demandante cuestiona los autos del 13 de mayo y 9 de agosto de 2016, proferidos por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, en los que se declaró la falta de competencia para tramitar el procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., cuya pretensión se centra en obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas (…) Pues bien, la parte accionante afirma que el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la jurisdicción competente en materia de sanción moratoria; sin embargo, ese despacho enfatizó que la decisión adoptada obedeció a su autonomía y a que no existe una posición unificada y vinculante (…) se colige que el Juzgado acusado sí tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, pero en virtud de su independencia y autonomía, optó por aplicar lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, argumentando debidamente las razones por las cuales se apartaba del criterio del primero (…) Por lo anterior, no es pertinente el argumento de la parte actora sobre la negativa de los juzgados laborales respecto del mandamiento de pago, pues como se señaló anteriormente, ello corresponde a una mera expectativa sobre la cual no procede el amparo constitucional, por cuanto no existe certeza sobre la afectación a derechos fundamentales; de otra parte, la remisión del proceso a la jurisdicción laboral no constituye en sí mismo un procedimiento que afecte los derechos de las partes, por ser un trámite en el marco de la disposiciones de procedimiento, pues con ello no se niega el reconocimiento de derecho alguno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2195 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado se refirió a la admisión de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto consultar, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar, sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01973-01(AC)

Actor: S.E.P.S.

Demandado: JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTA

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 4 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

  1. La acción de tutela

    La señora S.E.P.S., quien actúa por intermedio de apoderado especial, promueve acción de tutela contra el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, acceso al juez natural y al precedente judicial.

  2. Pretensiones

    La accionante señaló como pretensiones las siguientes:

  3. Se ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica, observación al precedente judicial y al derecho a la igualdad de mí representado.

  4. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 09 de Agosto de 2016, emitido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual NO REPONE el AUTO de fecha 13 de mayo de 2016, proferido por la misma autoridad judicial.

  5. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 13 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer el asunto dentro del proceso 1100113342050201600837-00, y ordenó la remisión del asunto a la Jurisdicción ordinaria Laboral – REPARTO-.

  6. Se ordene al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, continuar con el conocimiento y tramite (sic) de la demanda radicada con el número 1100113342050201600837-00, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Folios 18 y 19).

    1.2. Hechos de la solicitud

    Señala la accionante como hechos relevantes los siguientes:

    En su condición de docente del Magisterio de Bogotá desde el año 2005, presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del reconocimiento y pago de las cesantías parciales causadas hasta el 31 de diciembre de 2012, para liberación de gravamen hipotecario, según radicación CES-004954 del 21 de febrero de 2013.

    Mediante Resolución No. 1052 del 11 de febrero de 2014, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció y ordenó el...

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