Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845045

Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Medio de control idóneo para solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales

[A]nalizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de controversias contractuales con el propósito de que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales objeto de controversia, esto es, las Resoluciones 3600 de 24 de agosto de 2015 (…) y 660 de 21 de enero de 2016 (…), que declararon […] la ocurrencia del siniestro de Incumplimiento del contrato de Comisión de Estudios N 005-2008[…]. Todo ello, previo agotamiento de los procedimientos administrativos pactados en la cláusula décimo sexta del referido negocio jurídico, para la resolución de cualquier diferencia, tales como la etapa de arreglo directo, ya realizada (…); posteriormente, en el evento en que fracase el paso anterior, acudir al centro de conciliaciones de la UPTC; y agotada esta última, las partes quedan en libertad de ocurrir a las respectivas instancias judiciales (…). Como se observa, agotadas las dos primeras etapas a que se hizo referencia, el interesado puede acudir al mencionado mecanismo judicial (medio de control de controversias contractuales), mas no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de […] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[…]. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…). Así las cosas, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, razón por la que se impone revocar la sentencia de 24 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en consecuencia, rechazar por improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA. Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela ver: Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2011. M.P.L.E.V.S., sentencia T-807 de 2007. M.P.H.A.S.P.. Frente al perjuicio irremediable ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M.P.J.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00737-01 (AC)

Actor: Y.H.M.

Demandado: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DE COLOMBIA (UPTC)

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las partes contra la providencia de 24 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente al amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 28). El señor Y.H.M. presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el rector de la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene al accionado (i) «[…] adelantar el trámite, estudio y decisión, de [su] situación jurídica[…] con ocasión del contrato de comisión de estudios remunerada[…] 005-2008 de la cual ha sido beneficiario, sin que se aplique una responsabilidad objetiva, incorporando en su análisis todos los elementos subjetivos de la conducta del peticionario (intencionalidad, culpabilidad, imputabilidad), conforme a los presupuestos constitucionales aplicables a su caso, tal como lo dejó consignado la Corte Constitucional en las Sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014»; (ii) suspender el cobro jurídico; y (iii) «[…] dejar sin valor ni efecto cada una de las resoluciones expedidas dentro del ámbito del contrato 005-2008, que estuvieron encaminadas a la declaratoria del siniestro del incumplimiento contractual, y se materializaron en la Resolución No. 3600 de[…] 24 de agosto de 2015 y la Resolución No. 0660 de[…] 21 de enero de 2016[…]».

1.2 Hechos relevantes. Relata el actor que es profesor «[…] adscrito a la Escuela de Ciencias Biológicas de la Facultad de Ciencias Básicas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, desde el año 2005».

Que el 28 de enero de 2008 suscribió con la UPTC el «contrato de comisión de estudio remunerada» 5-2008, para realizar estudios de doctorado en «Ciencias Biología-Diversidad y Conservación» en la Universidad Nacional de Colombia.

Que en virtud de ese acto jurídico, tenía que reintegrarse a la UPTC para prestar sus servicios profesionales en el mismo cargo que desempeñaba o en otro que preservara su calidad de docente, por el doble del tiempo concedido para la comisión de estudios; asimismo, entregar el diploma dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de esos estudios.

Que en caso de incumplimiento, se obligaba a reintegrar a la UPTC los sueldos y prestaciones recibidos durante el término de la comisión, el cual fue inicialmente pactado a un (1) año, prorrogable máximo a cuatro (4) años.

Que a través de sucesivas resoluciones rectorales, el aludido contrato se prorrogó hasta el 30 de marzo de 2013 y, en consecuencia, el reintegro al cargo tuvo ocurrencia al día siguiente.

Que en virtud de la modificación efectuada al referido contrato el 28 de enero de 2013, el actor se obligó a presentar el título objeto de la comisión dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de su reintegro, «sin excepción alguna».

Que la mencionada comisión de estudios fue objeto de prórrogas y suspensiones en consideración a las modificaciones de los calendarios académicos, debido a movilizaciones nacionales contra la reforma a la ley de educación y por «fuerza mayor (aspectos naturales), debidamente comprobad[a]s en el desarrollo de la investigación».

Que el programa doctoral escogido por el actor, en promedio, se desarrolla en «[…] 13.7 semestres, para obtener su grado y un tiempo máximo registrado de 17 semestres, según respuesta dada por el Director Curricular de Biología [de la] Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional[…]».

Que de acuerdo con la aludida respuesta, «[…] el programa doctoral comprende dos fases: la primera, con actividades y cursos académicos obligatorios (4 semestres), y la segunda […], de cuatro semestres, que corresponde al tiempo requerido para la ejecución del proyecto de investigación, el cual en tiempos reales de duración varía considerablemente dependiendo de múltiples...

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