Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02684-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02684-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTO DEFINITIVO EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA DESIGNAR PERSONERO MUNICIPAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]n el presente caso no hubo desconocimiento injustificado del precedente judicial. De hecho, el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó la regla establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, referente a la procedencia de la acción de nulidad electoral, respecto de los actos definitivos y no respecto de los actos de trámite de un concurso de méritos en el presente caso sí se constituyó un defecto fáctico, en tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá valoró inadecuadamente los documentos obrantes en el expediente y, en consecuencia, concluyó erróneamente que debía inhibirse de fallar. De hecho, el Tribunal valoró al acto administrativo demandado (Resolución 0006 de 2016) como un acto de trámite, y consideró que el acto de posesión del personero municipal electo era el acto definitivo del concurso de méritos. (…) Esta Sala considera que la precitada Resolución 0006 de 2016, es el acto definitivo del concurso de méritos, para la elección del Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo, porque implícitamente designó al Personero Municipal. Así las cosas, el acto administrativo mediante el cual se deja constancia de la posesión, constituye la ejecución de esa manifestación unilateral de la voluntad de la administración contenida en el acto de elección propiamente dicho, por lo que, simplemente, lo ejecuta. La valoración inadecuada de [su] naturaleza jurídica la naturaleza jurídica de la Resolución 0006 de 2016 y del acto de posesión, condujo al Tribunal a declarar la excepción de inepta demanda y a declararse inhibido para emitir pronunciamiento de fondo, con lo cual se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso de [la actora] (…) La Sala concluye que en el presente caso se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Boyacá, en particular, valoró equivocadamente el acto administrativo demandado por medio de la acción de nulidad electoral presentada por [la actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico. También esboza la procedencia de la acción de nulidad electoral, la legitimación para actuar en la misma y los actos administrativos que se encuentran bajo su ámbito de aplicación. Con respecto a los actos demandables dentro del concurso de méritos ver las sentencias del 22 de octubre de 2009, exps. 11001-03-28-000-2008-00026-00 y 11001-03-28-000-2008-00027-00, M.P.F.J.O., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02684-00(AC)

Actor: EMMA DEL CARMEN CASTRO NIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

Se decide la acción de tutela presentada por E. delC.C.N., en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

1.1. La Solicitud

La señora E. delC.C.N., formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrieron el el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir los fallos de 20 de abril de 2016 y de 24 de junio de 2016, en el medio de control de nulidad electoral radicado con el número 15238-33-33-001-2016-00055-01[1]; el primero desestimatorio de las pretensiones y el segundo inhibitorio.

1.2. Hechos

Mediante la Resolución 00106 de 2015 (3 de diciembre), se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo. A través de la Resolución 00107 de 2015 (3 de diciembre), se modificó parcialmente la resolución anterior.

Por medio de la Resolución 00122 de 2015 (18 de diciembre), se publicó la lista de admitidos para participar en el referido concurso.

Por la Resolución 00125 de 2015 (22 de diciembre), se citó a prueba de conocimientos.

El 23 de diciembre de 2015, se realizó el examen de conocimientos, en la Escuela de Policía R.R.. En la demanda de tutela se describen una serie de irregularidades que, a juicio de la actora, ocurrieron durante la ejecución de la prueba.

La Resolución 00127 de 2015 (28 de diciembre), consignó los resultados obtenidos por los participantes en el concurso, en la prueba de conocimientos y en la calificación de sus antecedentes.

A través de la Resolución 005 de 2016 (9 de enero) se publicó la lista de elegibles.

Al día siguiente de la expedición de la Resolución 005 de 2016 (9 de enero), se emitió la Resolución 0006 de 2016 (10 de enero), la cual estableció en su parte resolutiva:

“Artículo Primero: citar al D.J.A.M.F. quien obtuvo la mayor puntuación dentro del concurso de meritos para proveer el cargo de Personero Municipal del Municipio de Santa Rosa de Viterbo, para el acto de posesión de dicho cargo, el día 14 de Enero de 2016 a las 16:00 p.m. en las instalaciones del Concejo Municipal de Santa Rosa de Viterbo.

Artículo Segundo: si por algún motivo y conforme a lo estipulado en la ley, si el aspirante que obtuvo la mayor puntuación dentro del concurso de meritos para proveer el cargo de Personero Municipal del Municipio de Santa Rosa de Viterbo, no se presenta el acto de posesión sin excusa alguna, se tendrá en cuenta al participante que obtuvo el segundo lugar en puntuación, y así sucesivamente hasta proveer dicho cargo.

Artículo Segundo: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.“

El 14 de enero de 2016, se llevó a cabo el acto de posesión de J.A.M.F., en el cargo de Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo, para el periodo 2016 – 2020.

El 19 de febrero de 2016, E. delC.C.N. interpuso el medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución 0006 de 2016 (10 de enero). Los demandados en el medio de control de nulidad electoral fueron el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, representado por el Alcalde Municipal F.R.G.C. o por quien hiciera sus veces; el Concejo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, representado por su Presidente el Concejal R.A.M.C., o por quien hiciera sus veces; y el Personero Municipal elegido, es decir, J.A.M.F..

Las pretensiones de la demanda de nulidad electoral fueron: i) decretar la nulidad de la Resolución 0006 de 2016 (10 de enero), expedida por la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, teniendo en cuenta las irregularidades en las que incurrió el Concejo durante la planeación y ejecución del concurso y ii) ordenar al Concejo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, dar aplicación a la Constitución Polìtica, a la Ley 1551 de 2012, al Decreto 2485 de 2014 y a las demás normas concordantes.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en audiencia realizada el 20 de abril de 2016, dictó sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la elección del personero municipal de Santa Rosa de Viterbo, para el periodo 2016 – 2020, no se encontraba viciada de nulidad. En la misma audiencia, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, reservándose el derecho de sustentarlo dentro de la oportunidad legal.

El Tribunal Administrativo de Boyacá conoció del recurso de apelación y, en sentencia del 24 de junio de 2016, revocó la decisión de la primera instancia. En su lugar, el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda y, por consiguiente, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo de la controversia. La tesis argumentativa del Tribunal fue la siguiente:

"La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, para en su lugar declarar probada la excepción de inepta demanda, pues se acogerá parcialmente el concepto del Ministerio Público en el entendido de que acto que se acusa contenido en la Resolución No. 006 de 10 de enero de 2016 no es un acto definitivo sino de mero trámite, al paso que considera la Sala, en análisis distinto al del Agente del Ministerio, que no se demandó el acto de nombramiento en el cargo de P.M., que fue con el que culminó el proceso de selección en el presente caso“

El 5 de septiembre de 2016, la señora E. delC.C.N. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama y del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las vías de hecho en las que incurrieron ambas instancias judiciales, en el proceso de nulidad electoral radicado con el número 15238333300120160005500. A juicio de la actora, el Juzgado y el Tribunal incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico. La demandante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la accionante pide dejar sin efectos las providencias proferidas por dichas instancias judiciales en el proceso de nulidad electoral...

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