Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03232-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03232-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y principios de seguridad y confianza legítima / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por interpretación errónea de la normativa que regula las competencias de la JCA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por y desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia

Comoquiera que en este caso, a los proveídos cuestionados se les atribuye la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la Administración de Justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, debe la Sala consultar el contenido de aquéllos, habida cuenta de que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad aludidos en la sentencia transcrita y, además, que se acusan las providencias de incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, según lo narrado en los hechos de la demanda (…). En consecuencia, es evidente que la parte demandada no solo interpretó erradamente la normativa que regula las competencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que desconoció la Jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, pues la interpretación por ella realizada pasó por alto lo manifestado por su órgano de cierre en una providencia que indicó textualmente el mecanismo procedente para obtener la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y sí tuvo en cuenta una providencia emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para tomar su decisión (…). Por lo precedente, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados como violados por la actora en la acción constitucional de la referencia y, en consecuencia, dejará sin efectos los proveídos de 23 de junio y de 14 de julio de 2016, proferidos por la Sección Cuarta -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2015-00477-00, incoado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD C.T.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, tal y como se expresó en un asunto similar en sentencia de esta misma fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 / LEY 1151 DE 2007 -ARTICULO 156 / LEY 1067 DE 2012 - ARTICULO 178 / LEY 1067 DE 2012 - ARTICULO 179

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Respecto de la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, Consultar, Consejo de Estado, sentencia de 10 de octubre de 2016, exp. 2016-0299-01, C.P.H.F.B.B.. El trámite que eventualmente se surta ante la Jurisdicción ordinaria no resulta ser un medio judicial idóneo, cuando esa J. no es la competente, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 3 de noviembre de 2015, exp. 2015-02375-00, C.P.M.T.B. de Valencia; Consejo de Estado, sentencia de 4 de agosto de 2016, exp. 2016-00082-01, C.P.M.E.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03232-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCION B

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido los proveídos de 23 de junio y 28 de julio de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2015-00477-00.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la Administración de Justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

I.2.- Hechos.

Señaló que mediante las Resoluciones núms. RDO 521 y RDC 439 de 19 de marzo y 10 de octubre de 2014, respectivamente[1], determinó la liquidación oficial a cargo de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD C.T.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, en el período comprendido entre el 1o. de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013.

Manifestó que contra lo anterior, dicha sociedad instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por reparto a la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante proveído de 28 de mayo de 2015, admitió la demanda y, posteriormente, en auto de 23 de junio de 2016, declaró la falta de Jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la que interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente en providencia de 28 de julio de ese año.

Indicó que el Tribunal en comento basó su decisión en una providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, toda vez que interpretó y aplicó de manera errónea las normas procesales que regulan el reparto, distribución y conocimiento de los procesos contenciosos administrativos.

Sostuvo que las decisiones censuradas contradicen el precedente jurisprudencial emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha determinado que la competencia para conocer de los procesos en los que se demanda la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria, esto es, de liquidación o pagos de contribuciones parafiscales, recae de manera exclusiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I.3.- Pretensiones.

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se dejen sin efecto los proveídos de 23 de junio y 28 de julio de 2016, proferidos por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2015-00477-00 y, en su lugar, que se ordene continuar con el trámite del mencionado proceso.

I.4.- Defensa.

La Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

Manifestó que en el proceso censurado se ventila una cuestión concerniente a la mora e inexactitud en el pago de aportes al sistema de la seguridad social, asunto que se suscita exclusivamente entre el empleador y la actora, por lo que la competencia para conocer del mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º, del artículo 2º, de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012.

Sostuvo que la decisión de remitir el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, se fundamentó en una providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[2], en la que dirimió un conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, para conocer de un asunto con iguales características al aquí cuestionado.

La Cooperativa de Trabajo Asociado AGM SALUD C.T.A., solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados como violados por la actora.

Señaló que en el proceso ordinario objeto de censura se debate el cumplimiento de una contribución parafiscal de naturaleza tributaria, razón por la que la competencia para conocer del asunto recae únicamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de...

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