Auto nº 54001-23-33-000-2015-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 2016
| Fecha | 09 Diciembre 2016 |
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
| Tipo de documento | Auto |
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que decide excepciones / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Excepciones: Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00007-01(57903)
Actor: F.P.N.H.
Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES - El medio de control de controversias contractuales - Inepta demanda - inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones – la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra el auto proferido en el marco de la audiencia inicial del 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el que resolvió declarar no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y caducidad de la acción.
-
- El día 13 de enero de 2015[2]-[3]-[4], la señora F.P.N.H., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Universidad de Pamplona, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que se DECLARE la Nulidad de la Resolución Nº 04 del 16 de junio de 2014, proferida por el Director de la Oficina Jurídica de la Universidad de Pamplona y la Resolución Nº 7 del 8 de septiembre de 2014, proferida por la misma autoridad, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios docentes celebrados entre la Universidad de Pamplona y F.P.N.H., teniendo en cuenta que la entidad demandada no era competente para proferir los mencionados actos.
Que se DECLARE que F.P.N.H. cumplió el contrato de contraprestación de servicios celebrado con la Universidad de Pamplona el 12 de Diciembre de 2005, en los términos contractualmente pactados, que actualmente no adeudada suma alguna a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en virtud del contrato celebrado o en su defecto que se declare a favor de la demandante la excepción non adimpleti contractus.
Que se DECLARE que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA incumplió el contrato de contraprestación de servicios suscrito el 12 de diciembre de 2005, con F.P.N.H..
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y teniendo en cuenta el incumplimiento del contrato celebrado con F.P.N.H. por parte de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que SE ORDENE LA TERMINACIÓN, RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN del contrato celebrado entre las partes del presente proceso, teniendo en cuenta la duración de la contraprestación de servicios y el valor de los salarios, primas y demás emolumentos que habría de percibir durante la totalidad del tiempo contractualmente pactado. Para estimar el valor de la liquidación del presente contrato, se tendrá en cuenta el salario que percibe un docente vinculado a la Universidad de Pamplona de la categoría y con el currículo similar al de F.P.N.H..
(sic) Que a título de reparación del daño proveniente del acto administrativo ilegal, se CONDENE a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a pagar a favor de F.P.N.H. los perjuicios morales en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia o del pago efectivo.
A título de reparación de perjuicios materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE, que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA al pago de Trescientos dieciséis millones novecientos noventa y dos mil ciento sesenta y cuatro pesos (316.992.164.oo), a favor de la demandante, por concepto de sueldos, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y/o demás emolumentos y pagos a la seguridad social que habría de percibir F.P.N.H. de haber cumplido el contrato de prestación de servicios, si la entidad demandada no lo hubiere impedido producto de su incumplimiento contractual, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso que recibe un docente vinculado a la Universidad de Pamplona de la categoría y con el currículo similar al de F.P.N.H..
Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.
Que se ORDENE el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
-
- Admitida la demanda[5]-[6] y notificada la Universidad de Pamplona[7], el asunto se fijó en lista.
2.1.- Acto seguido, el día 6 de noviembre de 2015, la Entidad Demandada contestó la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones[8]:
I) Indebida escogencia del medio de control toda vez que la parte actora al pretender la nulidad de la Resolución No. 04 y 07 del 16 de junio y 8 de septiembre de2014, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del “contrato de contraprestación de Servicios denominado “Contraprestación de Servicios de una Docente Ocasional en Comisión de Estudios en el Exterior” suscrito con la demandante, debía presentar la demanda vía nulidad y restablecimiento del derecho.
II) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones por los siguientes motivos:
“(…) Encontramos además una indebida acumulación de pretensiones toda vez que, una cosa es la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución No. 04 de 16 de junio de 2014 mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato y de la Resolución No. 07 del 08 de septiembre de 2014 y otra muy distinta es pretender que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la Universidad de Pamplona, lo cual ahí si correspondería tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales. No obstante lo anterior, no es procedente mezclar ambas pretensiones, pues se excluyen entre sí”.
III) Caducidad de la Acción por cuanto consideró:
“La accionante acusa en su escrito de la demanda que la Universidad incumplió el contrato a partir del día 17 de marzo de 2009 momento en el cual se le negó la solicitud de prórroga de la comisión de estudios y desde el momento en que reintegró, pues según su análisis, presume incumplimiento de la Universidad porque se le hicieron contratos que no cumplían con sus expectativas.
Si esto era así, la señora F.N. debió ejercer el medio de control de controversias contractuales dentro de los dos años siguientes del día de ocurrencia del incumplimiento es decir el 18 de marzo de 2011 y no cinco años después, motivada únicamente por la oposición que pudiera ejercer en contra de la Resolución No. 04 del 16 de junio de 2014”.
-
- A continuación, mediante auto calendado el día 30 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 25 de agosto de los corrientes[9].
-
- Llegado el día y fecha de la audiencia inicial, el A quo resolvió las excepciones propuestas por las demandadas, en el siguiente sentido[10]:
4.1.- En cuanto a la indebida escogencia de la acción, la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones el Tribunal indicó que las presentes excepciones no están llamadas a prosperar por cuanto en el caso concreto la demandante acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de controversias contractuales, pues de un lado la demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Universidad de Pamplona declaró el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios docentes celebrado entre las partes, y a su vez, que se declare que la Universidad de Pamplona incumplió el contrato de contraprestación de servicios suscrito con la demandante el día 12 de diciembre de 2005, y en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones dejadas de percibir, así como el pago de los perjuicios morales causados a la señora N.H. por tal motivo, en este sentido consideró que la acumulación sí resulta procedente, pues éstas no se excluyen entre sí
4.2.- Con relación a la caducidad de la acción, indicó que esta excepción no se configuraba por los siguientes motivos:
“La Resolución Nº 07 del 8 de septiembre de 2014, por la cual la Universidad de Pamplona resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 04 del 16 de junio de 2014, resolviendo no reponer dicha decisión, fue notificada a la señora F.P.N.H. el día 17 de septiembre de 2014, tal como se advierte en la constancia de notificación vista a folio 109 v del expediente. (…)Así las cosas, y dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos el día 3 de octubre de 2014, dichos términos fueron interrumpidos hasta el día 15 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue declarada fallida la misma, ante la inasistencia injustificada por la parte convocada. (…)Entonces retomando el conteo de términos a partir del día 16 de diciembre de 2014, la parte demandante tenía hasta el día 30 de marzo de 2015 para presentar la demanda, luego al haberla radicado el día 13 de enero de 2015, tal como se aprecia en el oficio visto a folio 116 del expediente, es evidente que la misma fue presentada dentro del término legal otorgado. (…) En lo referente a las pretensiones de controversias contractuales se advierte, que en el hecho sexto de la demanda, la señora F.P.N.H. afirma que el último acto de incumplimiento por parte de la Universidad de Pamplona se llevó a cabo el...
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