Sentencia nº 5001-23-33-000-2016-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845281

Sentencia nº 5001-23-33-000-2016-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la seguridad social / RETIRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Por disminución psicofísica / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir las actas que dictaminaron la pérdida de capacidad laboral y las razones que llevaron a sugerir la no reubicación del actor

En cuanto al precedente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se advierte igualmente que no se trata de los mismos supuestos en los que se encuentra el actor, pues allí si bien se trató del retiro por disminución de la capacidad psicofísica de un servidor que padecía lehismaniasis, por una parte, de acuerdo con la lectura de la providencia, no se advierte que se haya motivado por parte de los que lo valoraron, las razones por las que consideraron que no era reubicable, y por otra, las patologías en uno y otro caso son distintas, pues el padecimiento que tenía el actor en esa oportunidad no es comparable con las secuelas que presenta el [actor] de pérdida de memoria, donde incluso, en la anamnesis del acta emitida por la junta, el mismo accionante manifiesta tener cefalea persistente que se exacerba con la exposición al sol o a trasnochar y pérdida de memoria selectiva lo cual no le permitió desempeñarse como instructor (fl. 63 vuelto). Naturalmente que lo expuesto en los párrafos precedentes no le impide al actor la posibilidad de controvertir las actas que dictaminaron la pérdida de capacidad laboral y las razones que llevaron a sugerir la no reubicación del actor e igualmente, de considerarlo pertinente, cuestionar el acto de retiro del servicio ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del CPACA, donde igualmente puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes de acuerdo con el artículo 230 del CPACA., dadas las circunstancias especiales narradas, que no le permiten al Juez de Tutela amparar sus eventuales derechos subjetivos por vía de esta acción constitucional. Sobre la idoneidad de la medida cautelar, el artículo 230 del CPACA contempla el contenido y alcance de las medidas cautelares para amparar provisionalmente los derechos de quien se considere afectado, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad. (…). En cuanto a los servicios de salud que fueron amparados por el tribunal nada se dijo en el escrito de impugnación, de tal manera que la Sala confirmará la decisión en el sentido de continuar prestando los servicios de salud al accionante A.E.R.O., en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Segunda Oral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÌCULO 60 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 5001-23-33-000-2016-00621-01(AC)

Actor: A.E.R.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante A.E.R.O., contra la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA SEGUNDA ORAL, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solamente del derecho fundamental de la seguridad social en salud, del señor A.E.R.O., actualmente conculcados por el EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

Ordenar al EJÉRCITO NACIONAL – BRIGADA MÓVIL No. 12, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, gestionen y adelanten los trámites administrativos tendientes a lograr la afiliación de nuevo del tutelante al régimen de salud de esa entidad, en el cual debe mantenerse hasta que recupere los efectos del trauma craneoencefálico que sufrió estando en servicio activo del Ejército Nacional o sea incluido en el sistema subsidiado o contributivo de salud, lo que deberá acontecer dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a la notificación de esta determinación al reclamante, si con soportes médico – científicos las autoridades médicas del Ejercito Nacional pueden (sic) acreditar la recuperación total, sin secuelas, respecto de dicho trauma” (fls. 103 vuelto y 104)ANTECEDENTES

El 5 de septiembre de 2016, el señor A.E.R.O., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: Que sean amparados los derechos constitucionales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, seguridad social, y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, que han sido trasgredidos al señor A.E.R. C.C. (…).

SEGUNDO

Como consecuencia del amparo constitucional se ordene al EJÉRCITO NACIONAL – BRIGADA MÓVIL No. 12, el reintegro inmediato del soldado ALBERTO ENRIQUE ROSARIO C.C. (…), a la Unidad Militar donde prestaba sus servicios el día 18 de abril de 2016, o cualquier Batallón donde pueda prestar sus servicios de acuerdo a sus capacidades, habilidades y destrezas.

TERCERO

Como consecuencia del amparo constitucional se ordene al EJÉRCITO NACIONAL el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro al señor A.E.R. C.C. (…), conforme al precedente judicial dictado por la Honorable Corte Constitucional, citado en el siguiente numeral.

CUARTO

Que se de aplicación al precedente judicial a favor del señor A.E.R. C.C. (…), providencias dictadas por la Honorable Corte Constitucional dictadas en casos similares, como son las sentencias: T-503 de 2005, T-081 de 2011, T-910 de 2011, T-459 de 2012, T-843 de 2013 y T-382 del 2014; del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad 25000234200020150216201, y los tribunales; allegadas al expediente de forma física y electrónica en el CD que se anexa.

CUARTO

Que se ordene al EJÉRCITO NACIONAL, rendir un informe del cumplimiento a FALLO de TUTELA, dentro de los términos que el señor Magistrado ordene” (fl. 1).

  1. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. El accionante se incorporó en el Ejército Nacional como Suboficial. Dijo haberse desempeñado en áreas de orden público como orgánico de la Brigada Móvil No. 12 donde combatió contra grupos armados ilegales.

    2.2. Sostuvo que en el año 2012 sufrió un accidente laboral, concretamente un golpe en la cabeza y que fue reubicado en labores administrativas en la Brigada Móvil No. 12.

    2.3. El 2 de marzo de 2015, le fue practicada Junta Médica Laboral, en la que se le diagnosticó “cefalea post traumática” y “déficit de memoria para registrar y almacenar nueva información”, la lesión fue imputada como en el servicio, por causa y razón del mismo, le generó incapacidad permanente parcial “no apto – no se recomienda reubicación laboral” y se le otorgó una disminución de la capacidad laboral del 32.12%.

    2.4. El 10 de febrero de 2016 fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien modificó los resultados de la junta médica en relación con la disminución de la capacidad laboral al 25%.

    2.5. Mediante la Resolución No. 0762 del 18 de abril de...

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