Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL - No se configura por aplicación del régimen subjetivo y objetivo de responsabilidad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en razón a que la corporación judicial accionada valoró los registros audiovisuales y todos los elementos probatorios / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima, permite negar las pretensiones de reparación sin usurpar las competencias del juez penal

[C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un desconocimiento del precedente y un defecto fático por haber negado las pretensiones de la demanda de reparación directa por considerar aplicable el régimen subjetivo de responsabilidad y no tener por probada la falla del servicio. (…). En el caso bajo examen, se evidencia que el Tribunal (…) admite la existencia del precedente invocado por el actor, según el cual el régimen objetivo de la responsabilidad es aplicable en cuatro eventos: (i) cuando el hecho no existe, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica o (iv) la liberación tuvo lugar en aplicación del principio in dubio pro reo. (…). [L]a S. encuentra que no fue desconocido el precedente vertical en la medida que la corporación judicial accionada negó las pretensiones de reparación directa tanto en aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad (por considerar no probada la falla del servicio) como en uno objetivo (por hallar probada la culpa exclusiva de la víctima). (…) [A]unque las pruebas obrantes en el expediente penal no desvirtuaron la presunción de inocencia (motivo por el cual fue probado el daño sufrido por los actores durante el proceso de reparación directa), ese sólo hecho no supone que necesariamente están probados los demás elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, aún en los casos en que estén probados los elementos de la responsabilidad del Estado, la acreditación de alguna causal eximente de responsabilidad (como lo es la culpa exclusiva de la víctima) permite, racionalmente y de forma ajustada a la Constitución, negar las pretensiones de reparación de los actores de forma sin que implique una usurpación de las competencias del juez penal. En este orden de ideas, aunque el Juez Penal absolvió a los actores por no encontrar probada su culpabilidad, nada impedía al Tribunal concluir que (…) se configuró en el caso concreto una de las causales eximentes de responsabilidad estatal, en tanto que la privación de la libertad a que se vieron sometidos los demandantes obedeció a su propia culpa, toda vez que, como quedó visto, violaron la obligación a las que estaban sujetos, cual fue la de abstenerse de ejecutar un acto tan reprochable, como lo es el de portar, traficar, almacenar estupefacientes, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación inició el proceso penal en su contra, y en desarrollo del mismo y conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física, vio la necesidad de implementar la medida de privación de la libertad, y por tanto los actores estaban en la obligación de soportarla. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada, [en el sentido de negar el amparo solicitado].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre defectos que podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, observar: Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P.E.C.M.. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, ver. Corte Constitucional, sentencia T-644 del 9 de noviembre de 1998, M.P.F.M.D.. En cuanto a la facultad de valoración probatoria de que goza el juez ordinario fundada en los principios de la sana critica, ver: Corte Constitucional, sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P.A.B.C.. Frente a valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E.. En cuanto a los medios de prueba dispuestos legalmente, que no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-226 del 17 de abril 2013, M.P.A.J.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01103-01(AC)

Actor: S.M.B. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores, contra la sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“Primero: Negar el amparo solicitado por los señores S.M.B. y J.R.L.M. mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones aquí expuestas. (…)”[1].

ANTECEDENTES

El 12 de abril de 2016[2], S.M.B. y JULIO R.L.M., por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “Con fundamento en las apuntaciones precedentes ruego al Honorable Consejo de Estado:

    1. - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la igualdad frente a las cargas públicos y la Administración de Justicia, así como al acceso efectivo a esta última, vulnerados a los accionantes S.M.B. y JULIO R.L.M. mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo postrero por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

    2. - En consecuencia, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 11 de marzo del corriente año.

    3. - Declarar que la sentencia dictada el 04 de marzo de 2015 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que fuera revocada por la que se impugna, queda vigente con todos sus efectos jurídicos.

    4. - Ordenar las medidas procesales necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho contenido en este último proveído”[3].

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. La Policía Nacional capturó a los actores en su casa de habitación e incautó 39 envolturas con un polvo blanco y grandes cantidades de dinero el 8 de marzo de 2012 en cumplimiento de la orden de allanamiento proferida por la Fiscalía Cincuenta Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

    2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó la detención preventiva intramuros de los actores en la audiencia de legalización de la captura, imputación y medidas de aseguramiento realizad el día 9 de marzo de 2012.

    2.3. Los actores fueron liberados el 26 de julio de 2012 porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.A. profirió sentencia absolutoria esa misma fecha.

    2.4. El juez penal de conocimiento realizó la audiencia de lectura del fallo el 17 de agosto de 2012, en la que no fue interpuesto ningún recurso en su contra.

    2.5. Los actores interpusieron demanda de reparación directa...

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