Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-02540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846113

Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-02540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

|Radicación número: |20001233100020050254001 (40595) |

|Proceso: |Acción de reparación directa |

|Actor: |M.J.F. y otros |

|Demandado: |Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación |

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2010[1] por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesár que la declaró responsable y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- NIÉGASE las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO.- DECLÁRASE a la Nación (Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial), administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue obeto el señor M.J.F..

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE solidariamente a la Nación (Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial), a pagar las siguientes sumas de dinero:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

A M.J.F. (víctima), el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

A N.R. CORONEL y M.R.J.R., en su condición de esposa e hijo de la víctima, respectivamente, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esa providencia, para cada uno.

A E.H., WILSON, ROBINSON, M., JOSÉ DE JESÚS, F., HUBER, M.L., C.A.Y.M.J.F., en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a vente (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento cuarenta y cinco millones doscientos noventa y dos mil setecientos setenta y siete pesos con ochenta centavos ($145.292.777,80), a favor de M.J.F. (víctima).

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

(…)”.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 15 de noviembre de 2005, los señores M.J.F., N.R.C. en nombre propio y en representación de su hijo menor M.R.J.R., E.H., W.R., M., J. De Jesús, F., H., M.L., C.A. y M.J.F., presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, por el delito de peculado, pues se conoce que existe sentencia absolutoria.

I. PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

Se expone en el escrito de demanda que el señor M.J.F., personero del municipio de Aguachica, C., en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el último día del mes de febrero de 2001, fue vinculado a una investigación penal por el delito de peculado por apropiación, en causa que se siguió ante la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica. El 7 de enero de 1999, la misma fiscalía dispuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyendo la misma por detención domiciliaria. En la misma providencia solicitó al Concejo municipal la suspensión en el ejercicio del cargo. Aspecto que ofició el 22 de enero de 1999 en documento No. 225 y que la Corporación acató mediante resolución No. 001 del 1 de febrero del mismo año.

Así mismo, informa que “suspendido provisionalmente de su cargo por orden de la Fiscalía General de la Nación, el doctor M.J.F. pasa a cumplir la detención domiciliaria en el seno de su hogar, con su familia a partir del 1 de febrero de 1999, contratando un abogado para le (sic) defendiera sus derechos y en espera de decisión final de la justicia para determinar su responsabilidad en el caso investigado” y que el 22 de junio de 1999, la Fiscalía Quince Seccional profirió resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación, pasando luego el asunto a conocimiento del Juzgado penal del Circuito de Aguachica.

Del mismo modo, se indica que el 29 de mayo de 2000, el juzgado antes referido le concedió libertad provisional en tanto que habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera celebrado la audiencia pública y que “pese a haberse decretado su libertad provisional y que su periodo como Personero Municipal de Aguachica no había concluido, el señor Juez Penal del Circuito de Aguachica no dispuso el reintegro al cargo del doctor FARELO JÁCOME y solo hasta el 7 de diciembre de 2000 a petición del sindicado, el Juzgado remite al Presidente del Concejo el oficio No. 2303 del 7 de diciembre de 2000 en el que le certifica: “… que la orden de suspensión del cargo de Personero Municipal que ostentaba el doctor M.J.F. y emanada por la Fiscalía Quince Delegada ante ese Despacho y comunicada a esa Corporación, mediante oficio No. 225 del 22 de enero de 1999, queda sin efecto alguno, dado que los presupuestos fácticos procesales han cambiado con respesto a esa decisión”.

El Concejo municipal acató la anterior orden el 11 de diciembre de 2000, mediante resolución No. 013, por medio de la cual ordenó su reintegro al cargo de Personero.

El 29 de agosto de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica profirió sentencia condenatoria en contra del señor M.J.F. y dispuso una pena de 24 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación “concediéndole el beneficio de condena de ejecución condicional”. La sentencia fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar[2].

Así mismo, luego de transcribir aparte de la providencia absolutoria, se precisa en el escrito de demanda, que el señor J.F. fue privado de la libertad entre el 1 de febrero de 1999 y el 11 de diciembre de 2000 (22 meses y 11 días), tiempo durante el cual no devengó el salario y las prestaciones que le correspondían y que tanto él como su familia integrada por su cónyuge, hijo y hermanos, sufrieron graves perjuicios. De igual manera pone de presente que “la reputación pública de MILTON JÁCOME FARELO quedó en entredicho por su detención, la cual fue publicitada por los demandados en todos los medios de comunicación causando perjuicios a su nombre y a la actividad política que siempre había desarrollado con éxito en su natal municipio y que a partir de este episodio no volverá a ser lamisma por el daño producido a su nombre y obra”.

Finalmente, sostiene que la detención además le impidió laborar durante veinte meses y diez días como Personero municipal, aspecto por el que no podía contar con su sustento y el de su familia, al tiempo que indica que se vió obligado a contratar los servicios profesionales de un abogado que asumió su defensa por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) (fls. 26-35 c. 1).

1.2 Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL-RAMA JUDICIAL), administrativa y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta de la libertad y la divulgación de la noticia de la detención domiciliaria de que fue objeto M.J.F..

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL) a indemnizar los perjuicios a los demandantes así:

  1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:

    1.1 PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad produjo en la persona de M.J.F., su esposa, hijo y hermanos un gran sufrimiento e impacto psicológico y en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás así:

    1. Para M.J.F., en su condición de víctima la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

    2. Para N.R. CORONEL y M.R.J.R., en su condición de esposa e hijo de la víctima respectivamente la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

    3. Para E.H., ROBINSON, M., JOSÉ DE JESÚS, F., HUBER, M.L., C.A. y M.J.F., en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentecia que ponga fin al proceso.

  2. PERJUICIOS MATERIALES: Encuentran su justificación en la imposibilidad que tuvo el señor M.J.F. pudiera continuar (sic) desempeñándose como Personero Municipal de la ciudad de Aguachica por causa de su privación efectiva de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación.

    Esta indemnización comprende el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE; el primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de la detención en procura de recuperar su libertad, materializado en el pago de honorarios a un abogado contratado para su defensa y el segundo, a lo dejado de percibir por esa misma causa, en el cargo de Pesonero Municipal de Aguachica que venía desempeñando. Corresponde en consecuencia este rubro a todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás las que deberán actualizarse mes a mes conforme a los índices de precios al consumidor.

    TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme el art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses de...

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