Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846145

Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Expediente: 38811

Radicado: 63001123310002007169 01

Actor: J.E.C.R. y otros

Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

Naturaleza: Acción de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 4 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 2 de marzo de 2005, mientras pretendía abordar un vuelo desde la ciudad de Armenia hacia Bogotá, el señor J.E.C.R. fue cobijado con medida de aseguramiento, proferida por la Fiscalía General de la Nación, que le imputó los punibles de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones. El 5 de abril de 2005, la Fiscalía Catorce Seccional de Armenia, calificó el sumario y acusó al actor de los delitos anteriormente mencionados. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, absolvió al señor C.R. de los cargos endilgados, decisión que a pesar de ser apelada por el ente investigador, fue confirmada por el Tribunal Superior del Quindío, mediante providencia del 11 de noviembre de 2005.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2007 dirigido ante el Tribunal Administrativo del Quindío (f. 1-19, c. 1), los señores J.E.C.R. (directo afectado), su señora madre, M.E.R. de Cujar; la señora M.M.M.R., quien actúa en representación del menor P.S.C.M. (hijo del directo afectado); M.R.E.B., en nombre propio de sus hijas menores L.J.C.E. y J.A.C.E. (hijas del actor principal); Á.M.C.E. (hija del directo afectado); P.S.M.K. (según el registro civil aportado, se llama P., en calidad de compañera permanente del demandante principal, y en representación de su hija común con el actor, A.N.C.M.; y los señores/as: B.E.C.R., M.C.C.R., M.C.R., J.E.C.R., J.E.C.R., L.A.C.R., S.E.C.R., M. delP.C.R., Á.C.R., J.H.C.R., C.M.C.R. y L.E.C.R., en su calidad de hermanos y hermanas del señor J.E.C.R., presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

      2.1. DECLARACIONES: D. que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial, es administrativamente y extracontractualmente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto J.E.C.R., en razón del ERROR JURISDICCIONAL imputable a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en el Departamento del Quindío, la cual se mantuvo efectiva entre los días (02) de Marzo del año 2005 y el 21 de septiembre de 2005.

      CONDENAS:

      Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas a cargo de la parte demandada:

      POR PERJUICIOS MATERIALES

      2.2.1. A título de lucro cesante para el señor J.E.C.R., las sumas dejadas de percibir en razón de su vinculación laboral con DISCON LTDIA, (Sic.) constructora asociada a FENAVIP, desde el cinco (05) de Marzo de 2005 y hasta el 1 de Noviembre de 2007, fecha en la que la CONSTRUCTORA DISCON LTDA, volvió a reincorporar al actor a su servicio.

      2.2.2. A título de Daño Emergente para el señor J.E.C.: La suma que debió sufragar para atender su defensa en el proceso Penal que se adelantó en su contra.

      POR PERJUICIOS MORALES

      2.2.3. A cada una de las personas que integran la PARTE DEMANDANTE, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por los perjuicios morales sufridos por la parte actora y su familia en razón de la privación injusta de la libertad del actor, atribuible al ente demandado.

      PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

      2.2.4. A cada una de las personas que integran la PARTE DEMADANTE, el equivalente a cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes como indemnización por los perjuicios por el daño a la vida de relación, entendida como la alteración en las condiciones de existencia sufridos por la parte actora y su familia en razón de la privación injusta de la libertad del señor J.E.C.R., atribuible al ente demandado.

      2.4.5. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales, perjuicios por el daño a la vida de relación. Los primeros a partir de la fecha en que se consumo (Sic.) el daño, dos (2) de Marzo de 2005 y los segundos desde la fecha de la ejecutoria y hasta que se haga efectivo el pago de las referidas sumas, conforme lo ha establecido la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1.999, de la Honorable Corte Constitucional.

      2.2.7. Condénese a la entidad demandada, en costas en derecho, conforme lo dispone la Ley 448 de 1.998 y la jurisprudencia.

      2.2.8. Ordénese a la entidad demandada, que las anteriores sumas deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en los artículos del Código Contencioso Administrativo 178 y 177, adicionado por el artículo 6º de la Ley 486 de 1.998. Y que a la sentencia de mérito favorable se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

    2. Que se determine que la condena que se profiera contra entidad demandada (Sic.) sea cumplida y/o pagada en forma solidaria con cargo a los presupuestos de la Fiscalía, en razón de su autonomía presupuestal y administrativa y del Consejo Superior de la Judicatura (f. 1-4, c. 1).

    3. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que al señor J.E.C.R. se le abrió investigación por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del circuito especializado del Quindío, mediante resolución del 27 de noviembre de 2003 por el punible de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (f. 4-5, c. 1).

    4. Los hechos que motivaron la investigación en contra del señor J.E.C.R. se retrotraen al 24 de noviembre de 2003, en la ciudad de Bogotá, cuando un desconocido ingresó a la vivienda del señor C.J.C.C., y le causó la muerte con un arma de fuego. El supuesto perpetrador del crimen fue un joven menor de edad, llamado J.A.G.V. (alias pelusa), quien en declaraciones libres ante las autoridades de policía judicial, sostuvo que la persona que lo contrató (cuyo nombre es D.D.) a través de un amigo suyo de nombre K., le comentó que el señor C.R., les prometió un millón de pesos ($1 000 000) por asesinar al señor C.J., porque éste “ensuciaba mucho el nombre a este señor (sic), se lo ensuciaba en lo pertinente a la política” (resolución de acusación de la Fiscalía en contra de J.E.C.R., f. 127-128, c. 1).

    5. Con base en las anteriores consideraciones, 16 de noviembre de 2004, se profirió orden de captura en contra del señor C.R. y el 2 de diciembre del mismo año fue declarado como persona ausente, asignándosele un abogado de oficio. El 14 de diciembre de 2004 se resolvió su situación jurídica, afectándolo con medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. Dicha providencia del ente investigador se hizo cumplir el 2 de marzo de 2005, fecha en la cual el señor C.R. fue capturado mientras pretendía abordar un vuelo de la ciudad de Armenia hacia Bogotá (f. 4-5, c. 1).

    6. Sobre este último punto, alegó el actor que el ente investigador vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la etapa instructiva no se cumplió con su deber de informar al señor C.R. del contenido de una investigación penal en su contra de tal modo que pudiere ejercer su derecho defensa. Agregó que tan solo el 22 de julio de 2004, se dispuso una misión de trabajo en la que por actos de averiguación, agentes de la SIJIN informaron que el señor J.E.C.R., trabajaba en la ciudad de Bogotá en Findeter o Fenavip; sin embargo, no realizaron ningún esfuerzo para enterarlo de la investigación a pesar de conocer plenamente en donde se encontraba, actuación que encabezó la Fiscalía Segunda de Vida (f. 5, c. 1).

    7. El 5 de mayo de 2005, la Fiscalía 14 Seccional de Armenia, calificó el sumario y resolvió acusar al señor C.R. por los delitos anteriormente referidos y el 21 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia profirió fallo absolutorio en favor del acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que a pesar de ser apelada por la Fiscalía, fue confirmada el 11 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Sala de Decisión, quedando ejecutoriada el 14 de diciembre de 2005 (f. 5, c. 1).

    8. Según el fallador judicial de primera instancia, las acusaciones en contra del señor C.R. adolecían de respaldo probatorio por cuanto la recepción de testimonios de habitantes del barrio S.B., que conocieron al señor C.J.C.C. y al hoy demandante en reparación, fueron contestes y uniformes entre sí al indicar que no creían que J.E.C.R. hubiese cometido tal crimen, pues nunca escucharon amenazas del actor en contra de algún integrante de la comunidad; por el contrario, señalaron a C.J.C.C., de ser una persona problemática, que tenía problemas con mucha gente en el barrio y que inclusive, estuvo implicado en actos públicos de exhibición de armas de fuego en estado de embriaguez, así como la sugestión a otros vecinos del sector de cometer ilícitos en contra de habitantes del barrio con quien no tenía buenas relaciones (sentencia de primera instancia: declaraciones de E.M.G.B., J.A.P.C., R.B.C., G.R.C., C.A.M.C., J.E.M.V. y R.C.V., f...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR