Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846149

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá, D.C., cinco (5) diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Expediente: 43 091

Radicado: 25 000 23 26 000 2005 00820 01

Actor: D.M.P. y otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Naturaleza: Reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación y, de forma adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

Con ocasión de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de rebelión, el 23 de octubre de 2003, fueron detenidos los señores D.M.P., M.T.G.S. y C.M.G.S., entre otras personas, razón por la que la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá, resolvió la situación jurídica el 7 de noviembre siguiente y profirió resolución de acusación el 19 de abril de 2004. Por su parte, el 10 de diciembre de 2004, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, los absolvió y dispuso su libertad inmediata, en aplicación del principio del in dubio pro reo, que se hizo efectiva el 13 de diciembre siguiente –esta providencia quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2005-.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, los señores D.M.P., M.T.G.S. y C.M.G.S., presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-13, c. 1):

PRIMERA

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad por un tiempo que va desde el 23 de octubre de 2003 hasta diciembre 10 de 2004, de que fueron objeto mis poderdantes anteriormente mencionados y haberse decretado la libertad inmediata y al igual que la absolución por parte del Juzgado 55 Penal del Circuito mediante providencia del 10 de diciembre de año 2004.

SEGUNDA

Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

Para el señor D.M.P., identificado con C.C. n.º 3 272 914 de Cumaral (Meta), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, en su calidad de víctima de la detención injusta de la libertad.

Para el señor MARCO TULIO G.S., identificado con C.C. n.º 86 035 442 de San Juan de Aratama (Meta), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, en su calidad de víctima de la detención injusta de la libertad.

Para el señor C.M.G.S., identificado con C.C. n.º 86 035 704 de San Juan de Aratama (Meta), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, en su calidad de víctima de la detención injusta de la libertad.

TERCERO

Ordenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por medio de los funcionarios a quien corresponda, que debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 23 de octubre de 2003, en virtud de diligencias de allanamiento realizadas en la ciudad de Bogotá, fueron detenidos, entre otros, los señores D.M.P., M.T.G.S. y C.M.G.S., a quienes la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá los oyó en la diligencia de indagatoria el 7 de noviembre siguiente, por la presunta comisión del delito de rebelión y posteriormente, el 10 de diciembre de 2004, el Juzgado 55 Penal del Circuito los absolvió y decretó su libertad inmediata.

1.2. Señaló que los demandantes fueron privados injustamente de la libertad, por la precariedad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, el DAS y el CTI, sumado a que 24 horas después de la captura, fueron presentados a los medios de comunicación a través de una rueda de prensa, con lo que se configuró la responsabilidad del Estado.

  1. Trámite procesal

  1. Surtida la notificación del auto admisorio[1], la Nación- Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, para indicar que en el caso de la referencia, no se configuró falla del servicio de la que pueda predicarse la responsabilidad de la entidad. Señaló que los demandantes fueron sometidos a la investigación adelantada por la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá, con base en los informes suscritos por unidades del cuerpo técnico de investigaciones de la seccional Bogotá, que ponían en conocimiento la existencia de milicias urbanas pertenecientes a las FARC, por lo que se adelantaron unos allanamientos, en los que se realizó la captura de los actores con la posterior expedición de la medida de aseguramiento, en atención a las pruebas que hasta ese momento habían sido recaudadas, por lo que se inició la investigación correspondiente.

    2.1. De igual forma, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para proferir las diferentes decisiones en dicha investigación, como lo fueron la medida de aseguramiento, la calificación con la correspondiente acusación y traslado a la etapa de juicio, en donde se absolvió por una duda, ante la nueva valoración probatoria efectuada por el juzgador, situación que además, no estaba prevista en las causales del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, por lo que tampoco se cumplía con lo establecido en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.

    2.2. Finalmente, manifestó que de la lectura de las providencias expedidas por el ente acusador, “no se encuentra de manera alguna un error jurisdiccional que pueda conllevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia, ya que la investigación penal adelantada contra el demandante (sic), fue desarrollada dentro de los paramentos constitucionales y legales y, en consecuencia, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda (f.20-26 c.1).

  2. El a quo decretó pruebas mediante providencia del 3 de noviembre de 2005 (f.43 c.1). No obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido a esos despachos, en donde se profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2008 (f.86 c.1), la cual fue objeto de apelación, por lo que regresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en donde se decretó la nulidad de todo lo actuado, con la salvedad de que las pruebas practicadas conservarían su validez y se reasumió el conocimiento del asunto (f. 100, -109, 112-113, 121, 140,142, 146-150 c.1).

  3. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 16 de septiembre de 2010 (f.165 c.1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 23 de junio de 2011, en la que resolvió (f.168-180 c. ppal.):

PRIMERO

Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de D.M.P., MARCO TULIO G.S. y C.M.G.S..

SEGUNDO

Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes D.M.P., MARCO TULIO G.S. y C.M.G.S., la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, por concepto de daño moral sufrido.

TERCERO

Sin condena en costas. (…)

4.1. Con base en el artículo 90 de la Constitución Política, así como los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, aclaró que si bien para esa S. no todos los inconvenientes causados a los ciudadanos en la función de administrar justicia, acarreaban responsabilidad del Estado, existían eventos en los que se podía producir un daño antijurídico, cuando las medidas de privación de la libertad eran arbitrarias e injustas, toda vez que se trataba de una restricción al derecho fundamental a la libertad, haciendo referencia a la sentencia C-163 de 2008, de la Corte Constitucional. Con fundamento en providencias de esta Corporación, del 5 de junio de 2008 y 9 de junio de 2010, expedientes 16819 y 19312 respectivamente, señaló que si se cumplían determinados requisitos, se aplicaba el régimen de responsabilidad objetivo, salvo los eventos en que se pruebe que el daño alegado proviene exclusivamente del actuar doloso o gravemente culposo del actor, en que no se hayan interpuesto los recursos de ley o en que se presente el hecho de un tercero, todo lo cual conduce a la exoneración de la entidad.

4.2. Para el caso bajo estudio, encontró acreditado que la absolución de los actores obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, porque no fue posible atribuirles responsabilidad penal con las pruebas que obraban en el expediente. Adicionalmente, tuvo por probados los extremos de la privación entre el 23 de octubre de 2003 y el 13 de diciembre de 2004, así como el nexo causal, al concluir que no se configuró culpa exclusiva de las víctimas ni el hecho de un tercero.

4.3. En...

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