Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846217

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE INVALIDEZ POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFISICA EN LA FUERZA PÚBLICA - Porcentaje

El agente, el personal del nivel ejecutivo, suboficial u oficial de la Policía Nacional o de las fuerzas militares que sufra pérdida de su capacidad sicofísica durante el servicio en un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al (i) ciento por ciento (100%) de las partidas legalmente computables, si su incapacidad es igual o excede el 95%, (ii) setenta y cinco por ciento (75%) de las partidas legalmente computables, si su incapacidad está entre el 75 y el 95% y (iii) cincuenta por ciento (50%) de las partidas legalmente computables, si su incapacidad es igual al 75%.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 38

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Reconocimiento con base en el sistema integral de seguridad social / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 determina que se considera inválida «la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral», mientras que los artículos 65 y 38 de los Decretos 1091 de 1995 y 1796 de 2000, en su orden, exigen para el mismo fin un porcentaje mínimo del 75%, lo cual, de manera objetiva, muestra una enorme diferencia y desmejora en perjuicio del régimen especial, lo que resulta discriminatorio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 8 de mayo de 2008, R.. 1371-07

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES / Reconocimiento. Deducción de lo recibido a título de indemnización. PENSIÓN DE INVALIDEZ- Incompatibilidad con la indemnización

Se confirmará el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, el pago de las mesadas pensionales, por una parte, a partir del 20 de mayo de 2005, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, ya que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la entidad accionada, el 20 de mayo de 2008, y la prescripción trienal se interrumpe por un lapso igual; y, por la otra, que se descuente al demandante lo pagado por indemnización, pues es incompatible con la pensión de invalidez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00613-01(1895-14)

Actor: C.A.E.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Pensión de invalidez para personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 15-57). El señor C.A.E.S., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 12325 de 17 de junio de 2008, expedido por el jefe de grupo de pensionado de la Policía Nacional, por el que se le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que pidió el 20 de mayo del mismo año.

2) Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare, para todos los efectos legales, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral en más del 50%, a partir del 10 de octubre de 2001, fecha de retiro de la Policía Nacional.

3) Que se le reconozca y pague el «equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a título de compensación por la angustia y que le causó su arbitrario desconocimiento al pago de la pensión», como reparación del daño material y moral.

4) Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, en su condición de patrullero, estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de cinco años; que sufrió lesiones personales que le produjeron una incapacidad laboral del 52% y que lo hacen merecedor de una pensión de invalidez, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994. Sin embargo, la Policía Nacional considera que no tiene derecho, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1091 de 1995 y 1796 de 2000.

Refiere que las lesiones sufridas fueron causadas en razón del servicio, y que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el acta 1673 de 10 de marzo de 2000, registrada en el folio 189 del Libro de Tribunales Médicos, donde se certifica una disminución de la capacidad sicofísica en el orden del 52%.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 47, 48 48, 49, 54, 58, 150 (numeral 19, letra e), 218, 219, 220, 221 y 229 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 6, 28, 29, 34, 36, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; 4 del Código de Procedimiento Civil; Decreto 94 de 1989; y Ley 100 de 1993.

El concepto de la violación reside en que los artículos 89 del Decreto 94 de 1989 y 60 y 95 del Decreto 1091 de 1995 versan sobre temas específicos, que son objeto de una ley marco o cuadro, como es el señalado en la letra e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por lo que «no son susceptible de delegación al Presidente de la República mediante facultades extraordinarias», y, en consecuencia, son inconstitucionales. Además, conforme al artículo 4.º de la Carta, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales.

Y en ese sentido, el párrafo 2.º de la Constitución Política preceptúa «los deberes y responsabilidades de las autoridades, dentro de las cuales está la de proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Resulta que uno de los pocos bienes con que cuenta mi poderdante es el DERECHO A LA PENSIÓN el cual se ha visto menguado con la decisión tomada por la POLICÍA al expedir los actos impugnados […]» (f. 50).

1.2 Contestación de la demanda (ff. 74-76). La entidad accionada se opone a los hechos y a las pretensiones de la demanda, ya que el acto acusado fue expedido conforme a derecho y goza de presunción de legalidad, pues es «categórico al manifestar que de acuerdo al decreto 1091 de 1995 en concordancia con el decreto 1796 de 2000 los cuales regían para la época en que fue retirado el Patrullero actor de la presente demanda para acceder a pensión de invalidez se debe tener una disminución de la merma del 75% requisito que no cumple» (f. 74).

  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 24 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, en la que se declara la nulidad del oficio 12325 de 17 de junio de 2008, expedido por el jefe de grupo de pensionado de la Policía Nacional, por el que se le niega al actor el reconocimiento de la pensión de invalidez, y se le reconoce esta, a partir del 24 de octubre de 2001, en un monto equivalente al 45% de lo devengado durante dicho año, con los reajustes previstos en la ley. Además, se decreta la prescripción de las mesadas anteriores al 20 de mayo de 2005.

    El Tribunal consideró que, en aplicación del principio de favorabilidad, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que considera inválida una persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, es más beneficioso para el actor que los Decretos 1091 de 1995 (artículo 65) y 1796 de 2000 (artículo 38) del régimen de la Policía Nacional, que establecen un porcentaje mínimo del 75%; y, por lo tanto, cuando la ley general es más propicia que la especial se le debe tener en cuenta (ff. 163-173).

  2. EL RECURSO DE APELACIÓN

    La apoderada de la entidad demandada arguye que el acto administrativo declarado nulo cumple todos los requisitos previstos por la Constitución y la ley, y, además, no está probada ninguna vulneración de un derecho a la parte actora. Insiste en la aplicación de los Decretos 1091 de 1995 y 1796 de 2000 que son propios del régimen especial de la Policía Nacional (ff.175-185).

  3. TRÁMITE PROCESAL

    El recurso de apelación interpuesto por la accionada fue concedido en la audiencia de conciliación, celebrada el 3 de diciembre de 2013 (ff. 212-213), y se admitió por proveído de 13 de julio de 2014 (f. 218); y, después, en providencia de 20 de agosto de 2014, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al ministerio público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 220), oportunidad aprovechada por todos ellos.

    4.1 La parte demandante (ff. 233-271). Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda (de la inconstitucionalidad de los decretos que regulan la pensión de invalidez en la Policía...

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