Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-02242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846269

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-02242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Principio de integración normativa / estudio jurisprudencial sobre las diferencias entre el daño continuado e instantáneo / secuelas o efectos del daño / reglas para la contabilización del término de caducidad en asuntos de ocupación y su diferencia con el daño producido por una obra pública / notoriedad, consolidación y conocimiento del daño / pro actione y pro damato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792)

Actor: CORPORACIÓN NUEVO ARCO IRIS Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Principio de integración normativa / estudio jurisprudencial sobre las diferencias entre el daño continuado e instantáneo / secuelas o efectos del daño / reglas para la contabilización del término de caducidad en asuntos de ocupación y su diferencia con el daño producido por una obra pública / notoriedad, consolidación y conocimiento del daño / pro actione y pro damato.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el IDU y las llamadas en garantía en la audiencia inicial del 23 de junio de 2015, celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En escrito presentado el 19 de diciembre de 2013[1], la Corporación Nuevo Arco Iris y la Sociedad Hotel Santa Mónica Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra de Bogotá-Distrito Capital - Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante el IDU) y la sociedad Constructora Bogotá Fase II S.A. (en adelante Confase S.A.), con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la obra pública realizada para la adaptación del sistema Transmilenio – Fase III.

    Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la Corporación Nuevo Arco Iris “fungió” como propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 3° # 24 – 11 de la ciudad de Bogotá D.C., entre el 1° de mayo de 2010 y el 30 de agosto de 2013.

    Se afirmó que en el inmueble antes enunciado, funcionó desde el año 2000 el establecimiento comercial denominado “Hotel Santa Mónica”, cuya actividad consistía en la prestación de servicios de hotelería y turismo.

    Se relató en el libelo que para explotar las instalaciones del Hotel antes referido, se constituyó la sociedad “Hotel Santa Mónica Ltda.”, la que, posteriormente, entregó en arrendamiento a la sociedad “Operadora Hotelera H.F.M. Ltda.” el inmueble antes indicado, contrato en el que se pactó el valor del canon mensual en la suma de $10.000.000.

    Se agregó que el Distrito Capital, por intermedio del IDU, celebró con la sociedad Confase S.A. el contrato nro. 136 de 2007, cuyo objeto consistió en la adecuación del sistema Transmilenio de la carrera 10ª en los tramos 4 y 5, y de la calle 26 en los tramos 5 y 6.

    Expuso la demanda que el 3 de septiembre de 2008, en desarrollo del contrato previamente referido, la entidad contratista visitó el Hotel Santa Mónica con el fin de dejar constancia del estado del inmueble previo a iniciar la ejecución de las obras contratadas, para lo que se suscribió acta de vecindad en la que, según se afirmó, se hizo constar que el predio se encontraba en buen estado.

    Dijo el libelo que la “administración distrital”, por intermedio de sus contratistas, ejecutó obras de demolición en varios de los predios colindantes al Hotel Santa Mónica y, en particular, sobre los que se encontraban en “la parte inferior del costado occidental”.

    Igualmente, se señaló que en la ejecución de las obras de demolición se utilizó maquinaria pesada que generó altas vibraciones en los terrenos colindantes al Hotel Santa Mónica, lo que, a su vez, generó, para el “último semestre del año 2009 e inicios del año 2010”, la aparición de grietas y desplazamiento de la estructura del inmueble, así como fisuras en paredes, pisos, baldosas, puertas, techo y tuberías, etc…

    Contó la parte actora que los “propietarios” del Hotel Santa Mónica, el día 28 de septiembre de 2009 solicitaron a las entidades responsables de la ejecución de la obra que desplegaran un plan de contingencia con el fin de evitar “accidentes y un daño irreparable” a la propiedad. Frente a tal solicitud, el contratista efectuó 3 visitas técnicas los días 30 de septiembre, 3 y 19 de octubre de 2009.

    Se aseguró, además, que mediante oficio de 21 de mayo de 2010, el contratista le comunicó a los hoy actores la imposibilidad de adoptar medidas preventivas, puesto que –afirmó- los daños presentados en el inmueble no tenían relación con la ejecución de las obras de demolición en los predios colindantes.

    Manifestó el libelo que para el mes de abril de 2010, las instalaciones del Hotel Santa Mónica fueron “cercadas” mediante señales que prohibían el acceso peatonal y vehicular, en las que se advertía el peligro de circular por la zona, circunstancia que impidió cualquier operación del establecimiento de comercio y determinó que se diera por terminado el contrato de arrendamiento que existía sobre el inmueble.

    Aseveró la demanda, también, que desde el mes de abril de 2010 el Hotel Santa Mónica ha permanecido cerrado sin solución de continuidad, como consecuencia de la construcción de las obras de adaptación del sistema Transmilenio fase III.

    Finalmente, se afirmó en el libelo que las obras públicas ejecutadas en cumplimiento del contrato nro. 136 de 2007 terminaron en el “mes de abril de 2012” sin que, a la fecha, se haya suscrito acta de vecindad suscrita en la que se acredite la entrega de la obra sin afectación del predio.

  2. Trámite en primera instancia

    La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 17 de febrero de 2014[2], por considerar que no se había aportado prueba que acreditara la titularidad del inmueble y que no existían pretensiones dirigidas en contra del Distrito Capital.

    A través de escrito radicado el 28 de febrero de 2014[3], la parte actora allegó los documentos solicitados y, además, corrigió la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

    “me permito señalar que conforme el Acuerdo 001 de 2009 emanado del concejo de Bogotá, el IDU es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente; motivo por el cual no es necesario tener como sujeto procesal a Bogotá Distrito Capital, por ello me permito subsanar la demanda en el numeral II DESIGNACIÓN DE LAS PARTES…”.

    Corregida en esos términos, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de marzo de 2014[4], providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada[5] y al Ministerio Público[6].

    2.1. Contestación de la demanda

    El IDU dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar que no existía nexo de causalidad entre las omisiones que, presuntamente, generaron los daños y la actividad que desarrollaba con ocasión de la ejecución del contrato nro. 136 de 2007. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad por considerar que el término para ejercitar el derecho de acción se encontraba fenecido para el momento en que fue presentada la demanda, comoquiera que la parte actora tuvo conocimiento de los daños desde el año 2009[7]. Además, llamó en garantía a las sociedades Liberty Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A., por considerar que con ellas se había suscrito la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 206718 que tenía como fin amparar las posibles afectaciones a terceros derivadas de la ejecución del contrato antes referido[8].

    A su turno, la Constructora Bogotá Fase II S.A. dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, por entender que, en síntesis, no existía relación de causalidad entre su actuar y el daño por el cual pretendía indemnización la parte actora[9].

    2.1.1. El llamamiento de garantía

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 11 de agosto de 2014[10], aceptó el llamamiento en garantía propuesto por el IDU y ordenó las notificaciones de rigor[11].

    La sociedad Liberty Seguros S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. dieron contestación a la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, al estimar, básicamente, que no se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad, amén de observar que la demanda carecía de fundamentos fácticos y jurídicos de los que fuera posible establecer una relación causal con los daños endilgados a la demandada. Como excepciones propusieron, entre otras, la que denominaron caducidad de la “acción”, por considerar que la parte actora tuvo conocimiento del daño el “último semestre de 2009” y la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2012, lo que llevaba a concluir que para ese momento ya había terminado el plazo para acudir a la jurisdicción[12].

  3. Providencia apelada

    En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de junio de 2015[13], se resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y las llamadas en garantía; para tal efecto, el a quo aseguró que el daño ocasionado por la obra pública debía considerarse uno de naturaleza de tracto sucesivo pues éste se prolongó en el tiempo y sólo cesó una vez fue vendido el inmueble. Como fundamento de su decisión dijo (se transcribe como consta en el audio): “…los...

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