Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03217-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03217-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en vulneración del derecho a la igualdad, dignidad humana y seguridad social / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto el Tribunal fundamento su decisión en un criterio que no resulta abiertamente desproporcionado o arbitrario

[E]l accionante sostiene que en el fallo objeto de la acción de tutela del epígrafe no se tuvo en cuenta el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, según el cual las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se deben liquidar con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Revisada la sentencia censurada se tiene que esta se dictó en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado (sección quinta), que le ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad) acoger el precedente trazado por la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, razón por la que dejó sin efectos la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. Conforme a lo expuesto, se advierte que la controversia sobre la aplicación o no del referido precedente constitucional en el asunto sub examine fue dirimida por la sección quinta de esta corporación al tutelar la garantía superior al debido proceso de Pensiones de Antioquia; además, es pertinente indicar que el aquí accionante fue vinculado a ese trámite constitucional, con el fin de garantizar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, guardó silencio y no impugnó (en su condición de tercero interesado) la decisión que se adoptó allí, por lo que no puede pretender revivir esa oportunidad con la inconformidad que expone en la solicitud de amparo. (…) Acerca del tema, es menester advertir que el Consejo de Estado no ha emitido pronunciamiento respecto de la sentencia SU-427 de 2016, razón por la que se rectificó la postura que había adoptado esta sala de decisión en sede de tutela, en el sentido de no imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo de 4 de agosto de 2010, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan de aquella, máxime cuando este escenario constitucional no es el apropiado para unificar criterios jurisprudenciales atañederos a asuntos ordinarios. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en la sentencia de 29 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-010-2014-00066-01 incoada por el tutelante contra Pensiones de Antioquia, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Décimo (10) Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, no se incurre en la causal específica denominada desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P.M.E.G.G.. Sobre las vías de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E., sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001, M.P.E.M.L., sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994, M.P.E.C.M.. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Consejo de Estado, sentencia T-360 de 10 de junio de 2014, M.P.J.I.P.C., sentencia T-087 de 8 de febrero de 2007, M.P.M.J.C.E.. Sobre los alcances de las sentencias C-258 de 2103 y SU-230 de 2015, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 25 de febrero de 2016, exp: 2013-01541-01, C.P.G.A.M. y Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P.L.G.G.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03217-00(AC)

Actor: P.M.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor P.M.S.C. contra los señores magistrados de la sala tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad social.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 14). El señor P.M.S.C. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia de 29 de junio de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), en cumplimiento de un fallo de tutela, «[…] y en cambio darle vigencia y valor legal a la sentencia dictada por ese mismo Despacho Judicial, […] el 25 de noviembre de 2015, o en su defecto ordenando proferir una […] de reemplazo que armonice con los postulados del […] Consejo de Estado, Sección Segunda sobre la materia, por una decisión más favorable a [sus] derechos y que en justicia daría restablecimiento a los mismos».

1.2 Hechos. Relata el accionante que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 25 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-010-2014-00066-00, en el sentido de ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios; decisión confirmada el 25 de noviembre de esa anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad).

Que Pensiones de Antioquia interpuso acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), de la que conoció el Consejo de Estado (sección quinta), que con providencia de 25 de febrero de 2016 dejó sin efectos la referida decisión, para en su lugar ordenar a dicho Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento que acogiera el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Sostiene que la anterior orden de tutela fue cumplida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), a través de sentencia de 29 de junio de 2016, en la que revocó la de primera instancia originaria del Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, y las negó.

Que la sección segunda del Consejo de Estado «[…] ha tenido un criterio unificado con relación a la liquidación de las pensiones […] de los empleados públicos destinatarios del régimen de transición pensional, el cual advierte que éstas [sic] pensiones se liquidarán con el promedio de salarios y prestaciones percibidos por el empleado(a) durante el último año de servicios en la entidad pública para la cual laboró […]».

Que la decisión censurada se aparta «[…] del deber legar de aplicar […] los artículos 10, 102 y 270 del C.P.A.C.A. que obligan a los operadores jurídicos en materia Contencioso Administrativa a mantener como precedente vinculante, la línea jurisprudencial unificada y vigente dictada por su órgano de cierre, esto es, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en este caso las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, el 4 de agosto de 2010 […]» y 25 de febrero de 2016.

  1. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de noviembre de 2016 (ff. 17 y 18), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor gerente general de Pensiones de Antioquia, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción (ff. 25 a 29). Los señores magistrados de la sala tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia aseveran que «[…] el nuevo fallo en el proceso ordinario se dictó como consecuencia de la tutela instaurada por PENSIONES DE ANTIOQUIA y ahora es la contraparte que invoca a su vez la vulneración de derechos fundamentales e interpone tutela contra dicho fallo».

Que «[…] esta nueva acción resulta […] improcedente, pues el fallo atacado se profirió […] acatando una orden de tutela, donde además se analizaron de manera clara y concreta las razones de la decisión con fundamento en la jurisprudencia tanto constitucional y del Consejo de Estado que allí se citan».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad social.

3.2 La acción. Como se sabe, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR