Sentencia nº 85001-23-33-000-2016-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846445

Sentencia nº 85001-23-33-000-2016-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - El acto administrativo cuestionado vulnera los derechos al debido proceso administrativo, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia / FECHA INCORRECTA DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN - Se deja sin efectos la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación y ordena se realice un estudio de fondo del recurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Se configura

[L]a controversia de la acción versa sobre la fecha en la que la abogada [L.C.A.A], apoderada de Perenco Colombia Limited, se notificó personalmente de la Resolución No. 147 de 22 de octubre de 201, mediante la que el Ministerio del Trabajo le impuso una sanción a la sociedad por valor de $2.416.956.850. La abogada de la sociedad argumentó que la fecha del acta de notificación del acto administrativo que impuso la sanción quedó mal, ya que el 4 de noviembre de 2015 –fecha que aparece en el documento– ella no se encontraba en Yopal, sino en la vereda Porvenir de Guachiria, municipio de Trinidad, C. acompañando la diligencia de entrega anticipada de un bien inmueble, dentro del proceso de expropiación, que figura bajo el radicado No. 2015-0022. Aseguró que a pesar que el 5 de noviembre de 2015 ella firmó el acta de notificación no se percató de que la fecha que la funcionaria colocó en el acta era incorrecta. El Ministerio del Trabajo, por su parte, aseguró que la notificación sí se efectuó el 4 de noviembre de 2015 (…). Pese a la evidente contradicción que existe entre ambas versiones, al expediente se aportaron pruebas que respaldan suficientemente lo señalado por la abogada [L.C.A.A] (…). Con base en las pruebas aportadas al proceso la Sala tendrá como probado que la abogada [L.C.A.A] los días 3 y 4 de noviembre de 2015, desde las 7 a.m. hasta las 5 p.m. se encontraba en la diligencia de entrega anticipada del inmueble Hato Los Toros, vereda Provenir de Guachiria del municipio de Trinidad – Casanare (…). Esta conclusión implica que el día 4 de noviembre de 2015 a las 02:32 p.m. la abogada [L.C.A.A] no se encontraba en la ciudad de Yopal notificándose personalmente de la Resolución No. 147 de 2015, tal como aparece en el acta de notificación, sino en la vereda porvenir de Guachiria del municipio de Trinidad – Casanare colaborando en la mencionada diligencia judicial. Por lo tanto, la Sala concluye que efectivamente el 4 de noviembre de 2015 no se efectuó la notificación personal de la Resolución No. 147 de 2015 (…). Por estas razones y dadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala dejará sin efectos la decisión de 24 de noviembre de 2015, por medio del que el Ministerio del Trabajo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 147 de 2015, y en consecuencia ordenará que el referido Ministerio realice un estudio de fondo del recurso presentado el 20 de noviembre de 2015 por la sociedad accionante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 6 NUMERAL 1CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00132-01(AC)

Actor: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Perenco Colombia Limited contra la sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente:

“1° DENEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela promovida por PERENCO COLOMBIA LIMITED contra el MINISTERIO DE TRABAJO por las razones indicadas en la motivación”[1]. ANTECEDENTESLa sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al derecho de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA: Ordene de manera inmediata al Ministerio del Trabajo que proceda a garantizar a mi representada el debido proceso administrativo.

“SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior que el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Casanare proceda a conceder y estudiar el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2015.

“TERCERO: Que en virtud de lo anterior el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Casanare disponga los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes impartidas por el Juez de Tutela en garantía de los derechos fundamentales de mi representada, en especial para que la sanción impuesta no quede en firme y así se evite en perjuicio irremediable”[2].

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. Mediante Resolución No. 147 de 22 de octubre de 2015 la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo sancionó a Perenco Colombia Limited con una multa de $2.416.956.850.

  2. El 20 de noviembre de 2015 la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 147 de 22 de octubre de 2015.

  3. Mediante Auto No. 596 de 24 de noviembre de 2015 el Ministerio del Trabajo rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación por extemporáneo. Explicó que el acto administrativo mediante el que se impuso la sanción se notificó el 4 de noviembre de 2015 y el recurso se presentó el 20 de noviembre de 2015, eso significa que este se interpuso 11 días hábiles después de notificada la decisión, a pesar de que debió presentarse dentro de los 10 días siguientes.

  4. El 8 de diciembre de 2015 la sociedad presentó recurso de queja, contra el Auto No. 596 de 24 de noviembre de 2015 y solicitud de nulidad. Mediante Resolución No. 102 de 3 de mayo de 2016 el Ministerio del Trabajo declaró bien denegado el recurso de apelación y declaró improcedente la solicitud de nulidad.

  5. Fundamentos de la acción

    La apoderada de la sociedad explicó que existió un error en la fecha que quedó plasmada en el acta de la diligencia de notificación personal de la Resolución No. 147 de 22 de octubre de 2015.

    Señaló que el día en que ella se notificó personalmente de la decisión del Ministerio fue el 5 de noviembre de 2015, pero que por un error el acta de notificación quedó con fecha de 4 de noviembre de 2015.

    Aseguró que el 4 de noviembre de 2015 ella no estaba en Yopal sino en el municipio de Trinidad – Casanare participando en la diligencia de entrega anticipada del inmueble Los Toros ubicado en la vereda Provenir de Guacharía. Por esto, afirmó que era imposible físicamente que se encontrara al mismo tiempo en dos lugares diferentes.

    Para comprobar lo anterior, la apoderada aportó certificación del secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué en la que consta que:

    “los días tres y cuatro (03-04) de noviembre de 2015, la doctora LEYDA DEL CARMEN ASPRILLA ARRIETA, (…) estuvo como encargada de la logística y acompañamiento la diligencia de entrega anticipada de bien inmueble dentro del proceso de expropiación, R.. 2015-0022, donde es demandante la Empresa Perenco Colombia Limited (…) y que se practicó en el municipio de Trinidad, Vereda Porvenir de Guachiria en el predio Hato Los Toros. Se deja además constancia que en consecuencia de la anterior diligencia se arribó, de regreso a la ciudad de Yopal, en compañía de la prenombrada los días mencionados sobre las cinco (5.00p.m) de la tarde.-”[3].

    Señaló que la consecuencia de que el Ministerio del Trabajo haya rechazado el recurso de apelación por extemporáneo es que se entiende como no agotada la vía gubernativa. Circunstancia que, a su vez, genera que no sea posible acudir a la justicia para demandar el acto administrativo.

    Para la apoderada esto último constituye un perjuicio irremediable, pues por un error del Ministerio no fue posible que los recursos se admitieran, lo cual significa que no existe manera de controvertir la sanción impuesta. Situación que a su juicio implica una violación a los...

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